SAP Castellón 162/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteMª Victoria Petit Lavall
ECLIES:APCS:2002:549
Número de Recurso201/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

D. FERNANDO TINTORÉ LOSCOSD. ESTEBAN SOLAZ SOLAZDª. Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 201 de 2001

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarreal

Juicio de menor cuantía núm. 117/2000

SENTENCIA NÚM. 162

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL

En la ciudad de Castellón, a trece de mayo de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de mayo de dos mil uno por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villarreal (Castellón) en el juicio de menor cuantía seguido en dicho Juzgado con el número de autos 117/00.

Son partes en el recurso, como apelante la demandada, RETEVISIÓN MÓVIL, SA., representada por La Procuradora Sra. Motilva Casado y defendida por el Letrado Don Manuel Vidal Asensi, siendo parte apelada los demandantes D. Imanol y la Comunidad de Propietarios del Edificio CAMINO000 n° NUM000 , representados por la Procuradora Sra. Peña Chordá y defendidos por el Letrado Don José Carlos Franch Fandós.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Elia Peña Chordá en nombre y representación de D. Imanol en nombre propio y como presidente de la Comunidad del edificio sito en el CAMINO000 n° NUM000 contra la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 n° NUM001 y la mercantil Retevisión Móvil, SA., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada de fecha 1 de septiembre de 1999 y del contrato celebrado con la misma y la mercantil Retevisión Móvil, SA., de fecha 1 de octubre de 1999 y debo condenar y condeno a los demandados a retirar a su costa la estación base de telefonía móvil y los demás elementos existentes en la azotea del edificio para la instalación de dicha estación, y a realizar a su costa las obras necesarias a fin de dejar la azotea en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la instalación de la estación base de telefonía móvil, en el plazo de dos meses desde la firmeza desde la presente resolución. Con expresa condena en costas a la parte demandada.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación...- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Retevisión Móvil, SA., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, así como contra el Auto de fecha 22 de junio de 2000 del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Primera, siendo designado por Providencia de 3 de septiembre de 2001 Magistrado Ponente a la Iltma. Sra. De Diego. Por providencia de 29 de abril de 2002 se señala para la votación y deliberación del recurso el día 7 de mayo de 2002, designándose Ponente a la Iltma Sra. Magistrada Suplente Dª MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL, por asistencia de la Magistrada que venía siéndolo a un curso de formación continua del CGPJ.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Don Imanol , en su nombre y en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el CAMINO000 n° NUM000 , de la que era presidente, presentó demanda en juicio ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n° NUM001 en el Grao de Burriana, contra su presidente Don Alvaro y contra Retevisión Móvil, SA. El 1 de septiembre de 1999, la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 n° NUM001 en el Grao de Burriana, adoptó en Junta general el acuerdo de arrendar a Retevisión Móvil, SA. parte de la azotea del edificio sito en Burriana, CAMINO000 , en la confluencia de las CALLE000 y CAMINO000 para la instalación en la misma de una estación base de telefonía móvil. En virtud de dicho acuerdo, el 1 de octubre de 1999 el Sr. Abelardo , entonces presidente de la Comunidad de propietarios demandada, suscribió con Retevisión Móvil, SA. el citado contrato de arrendamiento (doc. 6 de la demanda). La demandante solicita se declare la nulidad tanto del acuerdo de la junta general de propietarios demandada adoptado el 1 de septiembre de 1999, como del contrato de arrendamiento celebrado posteriormente con Retevisión Móvil, SA. por estimar que el acuerdo de la junta de propietarios es contrario a los arts. 16 a 18 LPH, al haber sido adoptado sin convocar a los propietarios de la comunidad actora cuando la azotea es un elemento común del edificio. Estima la demandante que en el edificio están constituidas dos subcomunidades (la demandante y la demandada) en virtud de lo establecido en la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, habiéndose adoptado el acuerdo de arrendamiento de la azotea sólo por la subcomunidad demandada, sin contar con la autorización del resto de los propietarios (de la subcomunidad demandante), al no haberse convocado la Comunidad general formada por todos los propietarios cuando el contrato de arrendamiento afectaba a la azotea, que es elemento común del edificio. También solicita se restituya la azotea a su estado originario retirándose la estación base de telefonía móvil y demás elementos instalados en la azotea, realizándose las obras necesarias a fin de dejar la azotea en el estado en que se encontraba con anterioridad.

A dicha demanda se opuso la representación de la mercantil Retevisión Móvil, SA. y alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado Don. Abelardo , que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento al ser presidente de la Comunidad de propietarios demandada. También estimó que la demandante sólo había solicitado en su escrito de demanda la nulidad del contrato de arrendamiento, sin previa impugnación del acuerdo de la Junta de propietarios de conformidad con el art. 18 LPH. En cuanto al fondo del asunto, tanto Retevisión Móvil, SA. como la comunidad de propietarios demandada estiman que existen dos Comunidades de propietarios independientes y autónomas, y no subcomunidades, así como niegan que la azotea sea común, por cuanto cada comunidad posee su azotea. Por el contrario, se trata no de un edificio -como pretende la demandante- sino de dos edificios diferentes, cada uno con órganos independientes y con su propia azotea, por lo que debe estimarse el contrato de arrendamiento perfectamente válido.

Celebrado ante el Juzgado n° 2 de Villarreal el acto de comparecencia, se presentó por la demandante un escrito de aclaración del suplico de la demanda, haciendo constar que en la demanda lo que se solicita es tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios de la comunidad demandada como la nulidad del contrato, y no sólo la nulidad del contrato de arrendamiento, como interpreta la mercantil demandada; escrito que es admitido. Estima la representación de la mercantil Retevisión Móvil, SA. demandada, que dicho escrito contiene una modificación del suplico y no una simple aclaración por lo que interpone el correspondiente recurso de reposición. Por Auto de 22 de junio de 2000 se desestima el recurso de reposición interpuesto por entender que el escrito presentado constituye de conformidad con el art. 693 LEC una aclaración de la demanda y de los términos del debate ante las alegaciones de la demandada, y no una alteración sustancial de los términos del debate, con introducción de una nueva acción y consiguiente modificación de la causa petendi. Frente a dicho Auto interpone la demandada recurso de apelación para su conocimiento en su caso con la apelación principal.

Concluido el período probatorio, el 3 de mayo de 2001, se dicta sentencia. El Juez de instancia desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada Retevisión Móvil, SA. y estima la demanda de la actora, imponiendo en consecuencia las costas a la parte demandada.

Recurre la demandada Retevisión Móvil, SA. tanto la sentencia dictada como el auto de 22 de junio de 2000 y solicita en primer lugar se admita la excepción planteada de falta de impugnación previa del acuerdo de la Junta de propietarios de la Comunidad del edificio sito en la CALLE000 n° NUM001 y se declare la inadmisión del escrito presentado por la demandante-apelada en el acto de comparecencia, con nulidad de actuaciones, por entender que se ha infringido el art. 693.2ª y LEC en relación con el art. 691 LEC, lo que genera indefensión a la ahora apelante, con violación del art. 24.1 CE, con infracción del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, lo que es motivo de nulidad de actuaciones conforme a los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ, debiendo retrotraerse las mismas al momento en que se produjo la infracción procesal, esto es, al acto de comparecencia. Fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia en los siguientes términos: a) violación por la sentencia de instancia del art. 359 LEC 1881, al incurrir en incongruencia extra petita, por lo que solicita igualmente la nulidad de la resolución recurrida; b) infracción del art. 359 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por no pronunciarse la sentencia de instancia en el fallo sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada en el escrito de...

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