STS 484/1998, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1152/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución484/1998
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía, núm. 23/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre declaración de propiedad de fincas rústicas, nulidad de contratos para la explotación de los aprovechamientos de dichas fincas y preferencia de los vecinos-comuneros en igualdad de condiciones y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ROSINOS DE LA REQUEJADA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y por don Jose Pablo, don Andrés, don Ildefonso, doña Almudena, don Luis Antonio, don Cesar, doña Rosario, don Mauricio, don Luis Miguel, doña Gloria, don Emilio, don Ramón, don Juan Luis, don Eusebio, doña Carla, don Salvador, doña Silvia, don Victor Manuel, doña Inmaculada, don Joaquín, don Carlos Francisco, don Casimiro, doña Blanca, don Ricardo, doña Alicia, don Carlos, doña Nuria, don Pablo, doña Estíbaliz, don Miguel Ángel, doña Amanda, don Ismael, doña Paloma, don Luis Alberto, doña Fátima, don Fernando, doña Bárbara, don Carlos Jesús, doña Marí Trini, doña Margarita, doña Elisa, don Héctor, doña Angelina, don Luis Andrésy doña Valentina, representados todos ellos por la citada Procuradora doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia; siendo parte recurrida don Gonzalo, don Carlos José, don Daniely don Romeo, representados por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Zamora, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gonzalo, don Carlos José, don Daniely don Romeo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada; la Junta de Castilla y León; los vecinos de Villarejo de la Sierra y don Jose Pabloy contra quienes pudieran tener interés sobre la Administración y goce de los Montes Valdecelas y Toza Redonda, sobre declaración de propiedad de fincas rústicas, nulidad de contratos para la explotación de los aprovechamientos de dichas fincas y preferencia de los vecinos-comuneros en igualdad de condiciones y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se declare que los Montes de Valdecelas y Toza- Redonda pertenecen a los vecinos de Villarejo de la Sierra con el carácter de Montes Vecinales en mano común; b) Se declare que la administración, gestión, aprovechamiento y disfrute de los referidos motes pertenece única y exclusivamente a la Comunidad de Vecinos de Villarejo de la Sierra, estando excluidos de dichas facultades todos los demás; c) Declarar la nulidad de los contratos celebrados para la explotación de cualquiera de los aprovechamientos de dichos Montes, así como el derecho de preferencia de los vecinos o de alguno de ellos, en las mismas condiciones económicas y concretamente el arrendamiento de caza concedido al demandado don Jose Pablo; d) Declarar que la Comunidad sobre dichos Montes deberá regularse por medio de unos Estatutos, ajustados a la Ley de su regulación; e) Declarar la nulidad de los asientos registrales que puedan existir en el Ayuntamiento de Puebla de Sanabria que contradigan o menoscaben las anteriores declaraciones, acordando su cancelación; f) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a indemnizar los daños y perjuicios que se hayan causado y que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia y al pago de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, acogiendo las razones aducidas, se desestime la demanda en lo que a mi representada concierne, absolviéndola de las pretensiones que en su contra se deducen y se le impongan expresamente las costas de este juicio a la parte demandante.

Asimismo la representación procesal de don Andrés, don Ildefonso, doña Almudena, don Luis Antonio, don Cesar, doña Rosario, don Mauricio, don Luis Miguel, doña Gloria, don Emilio, don Ramón, don Juan Luis, don Eusebio, doña Carla, don Salvador, doña Silvia, don Victor Manuel, doña Inmaculada, don Joaquín, don Carlos Francisco, don Casimiro, doña Blanca, don Ricardo, doña Alicia, don Carlos, doña Nuria, don Pablo, doña Estíbaliz, don Miguel Ángel, doña Amanda, don Ismael, doña Paloma, don Luis Alberto, doña Fátima, don Fernando, doña Bárbara, don Carlos Jesús, doña Marí Trini, doña Margarita, doña Elisa, don Héctor, doña Angelina, don Luis Andrés, doña Valentinay don Jose Pablo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y, en consecuencia, se absuelva a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes. Declarándose la rebeldía de los demás vecinos de Villarejo de la Sierra.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando que con la estimación de la excepción planteada se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora y, en el supuesto de que entrare a conocer sobre el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto, S.Sª, por la autoridad que le confiere la Constitución, HA DECIDIDO: DESESTIMAR LA DEMANDA presentada en nombre de Gonzalo, Carlos José, Daniely Romeo, y absolver a los demandados Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, Junta de Castilla y León, Jose Pablo, Vecinos de Villarejo de la Sierra, excepto los demandantes y aquellos quienes pretendan tener algún interés sobre la administración y goce de los Montes Valdecelas y Toza Redonda, de todos sus pedimentos, con imposición de costa al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zamora, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso y la demanda formulada a nombre de don Gonzalo; don Carlos José; don Daniely don Romeo, contra el Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, la comunidad Autónoma de Castilla y León y don Andrésy cuarenta y cuatro personas más, y, declaramos que la administración, representación y aprovechamiento de los referidos Montes vecinales en mano común pertenecen única y exclusivamente a la comunidad de vecinos de Villarejo de la Sierra, estando excluidos de dichas facultades los demás demandados, que se realizará por medio de los órganos de representación, de gestión y de administración que se establezcan en los estatutos conforme a lo dispuesto en los arts. 4º puntos 1 y 2 de la Ley núm. 55 de 1980, de 11 de noviembre, de Montes vecinales en mano común y provisionalmente por la Junta de pontícipes que establece el art. 6º.1 de esa Ley. Declaramos la nulidad de la cesión temporal del aprovechamiento de la caza de dichos Montes y de los contratos celebrados a tal fin, a que se refiere este proceso en el Hecho 5º de la demanda. Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Rechazamos las demás peticiones de la demanda. Confirmamos la sentencia del Juzgado en lo que coincida con la presente y la revocamos en lo que la contradiga. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Jose Pablo, don Andrés, don Ildefonso, doña Almudena, don Luis Antonio, don Cesar, doña Rosario, don Mauricio, don Luis Miguel, doña Gloria, don Emilio, don Ramón, don Juan Luis, don Eusebio, doña Carla, don Salvador, doña Silvia, don Victor Manuel, doña Inmaculada, don Joaquín, don Carlos Francisco, don Casimiro, doña Blanca, don Ricardo, doña Alicia, don Carlos, doña Nuria, don Pablo, doña Estíbaliz, don Miguel Ángel, doña Amanda, don Ismael, doña Paloma, don Luis Alberto, doña Fátima, don Fernando, doña Bárbara, don Carlos Jesús, doña Marí Trini, doña Margarita, doña Elisa, don Héctor, doña Angelina, don Luis Andrésy doña Valentina, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el apartado 3º del art. 1692 L.E.C., se alega el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por vulneración de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C.".- SEGUNDO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del articulo tercero, Uno y del artículo quinto de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común".- TERCERO: ".Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de los artículos Cuarto, Uno y Sexto, uno) de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común".

Asimismo, la mencionada Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, interpuso Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 14 de marzo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo de lo establecido en el apartado 3º del art. 1692 L.E.C. se invoca el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por vulneración del art. 356 L.E.C., en relación con el apartado 1º del mismo precepto, por exceso de jurisdicción".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y, evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Gonzalo, don Carlos José, don Daniely don Romeo, impugnó los mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE MAYO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia de 11-10-93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora, la demanda interpuesta por los actores que constan, que actúan en su propio nombre y en el de la Comunidad, sobre los Montes de Valdecelas y Toza-Redonda, contra, entre otros, el Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada y la Junta de Castilla y León, y contra los demás vecinos de Villarejo de la Sierra, a los fines de que se declare, cuanto se hace constar en su petición antes transcrita; demanda, que fue contestada por los demandados, previa rebeldía de los demás vecinos de Villarejo de la Sierra, resuelta en sentido desestimatorio por la referida decisión: porque sobre la primera petición, -F.J.2º- respecto a la propiedad reclamada en el "petitum", se alega por los demandados, la excepción de cosa juzgada, por entender que el asunto estuvo ya resuelto por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, dictada en 5 de febrero de 1977, en juicio declarativo de menor cuantía núm. 99/75; y efectivamente, eso ha de prosperar, por lo que no procede hacer nuevamente la declaración solicitada, pues, ya fue resuelto en su día por citada Sentencia, al declarar que los Montes mencionados pertenecen en régimen de comunidad, proindiviso y en partes iguales a los vecinos de Villarejo de la Sierra; en el F.J. 3º, se analiza la petición siguiente, en torno a la administración, gestión, aprovechamiento y disfrute de los mismos, que pertenece única y exclusivamente a la comunidad de vecinos, que ha de regirse por los estatutos y, que ello no procede tampoco, puesto que proviene de lo que se establece al respecto por la propia Ley de Montes Vecinales de Mano Común de 1980, según sus arts. 4.1 y 5.1; en el F.J. 4º, se analizan las demás pretensiones, que se concretan, fundamentalmente, en que, la parte actora no está de acuerdo con la cesión para caza de dichos Montes, y por lo tanto la impugna, que el Juzgado no estima, "...resultando que según documentos aportados con el escrito de contestación presentado por el Sr. Pedro Antonio, el 3 de junio de 1990, reunidos los propietarios de finca rústica enclavados dentro del término de Villarejo, acuerdan asociarse voluntariamente para constituir un coto de caza a favor de Jose Pablopor periodo de doce años, quien pagaría al presidente de Villarejo la cantidad de 300.000 pesetas. Que de la absolución de posiciones de los vecinos del pueblo de Villarejo (1ª, 5ª y 15), la mayoría de ellos, manifiestan que los asuntos sobre los montes en litigio se deciden en juntas a las que acude todo el pueblo, ignorando todos las existencia de un escrito en el que se opusieron a constituir un coto de caza; asimismo los actores al absolver las posiciones presentadas en nombre de Jose Pabloy otros, reconocieron (posición primera), que la mayoría de los Vecinos de Villarejo han estado a favor y prestado su consentimiento para el arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los Montes de Valdecelas y Toza Redonda y que están de acuerdo con dicho arrendamiento (posición cuarta), y por lo que con independencia del destino del dinero que se obtenga por dicho arrendamiento, lo cual no es objeto de la presente litis, y teniendo en cuenta que constituye un acto de administración que cumple los requisitos establecidos en el art. 3 y 5, núm. 3, no procede llevar a cabo la nulidad de los mencionados contratos y por lo tanto la nulidad de asientos registrales solicitados y ni a la indemnización de los daños y perjuicios solicitados al no quedar probados en qué consisten éstos, pues si bien su cuantificación puede dejarse para el periodo de ejecución de sentencia, su determinación puede efectuarse durante la fase declarativa, pues en caso contrario se convertiría el periodo de ejecución en un auténtico periodo declarativo"; en el F.J. 5º, se expone, que de ello deriva la desestimación de la demanda, fundamentalmente, y asimismo, porque no resulta acreditado la existencia de negocios jurídicos efectuados por las personas no titulares de los Montes, ni su inscripción, y sí la autorización de la mayoría de los titulares para ceder el aprovechamiento para la caza, por lo que, procede desestimar los apartados c y e de la demanda y en consecuencia, el apartado f, relativo a las indemnizaciones de daños y perjuicios; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, interpuesto por los demandantes, y resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 14 de marzo de 1994, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, esto es, estimando parcialmente el recurso, con las declaraciones que se insertan, en mor a la siguiente línea de razonamiento: -F.J. 2º con respecto a la petición a) de pertenencia de los Montes, ha de admitirse la excepción de cosa juzgada por estar resuelto el problema por la citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora; con respecto al apartado b), referente a la administración, gestión, aprovechamiento y disfrute de los Montes citados por los vecinos de Villarejo de la Sierra, y con respecto a los otros apartados debe emitirse -F.J. 3º- el pronunciamiento acorde con el razonamiento que se indica posteriormente, puesto que ello, no puede comprenderse dentro del alcance de la citada cosa juzgada; en el F.J. 4º, se razona, en cuanto al apartado b), como el apartado d), conviene examinarlos con base a los problemas que han surgido en la administración, gestión y aprovechamiento de los montes, y a este respecto se hace constar, que el coto de caza, fue constituido por los mencionados Montes, de exclusiva propiedad de los vecinos de Villarejo de la sierra, así como fincas comunales del Ayuntamiento y otras fincas de propiedad particular, por lo que, la gestión y administración de los Montes citados, ya no corresponden exclusivamente a los vecinos de Villarejo de la Sierra y, se describe al punto, la actuación del llamado Alcalde Pedáneo de Villarejo de la Sierra, el cual se dedicaba a percibir cantidades correspondientes al contrato del arrendamiento de la caza efectuado y, así mismo, que no consta ni se han aportado a los autos, libros de actas ni documentos de ninguna clase y, tampoco consta que el citado Sr. sea Alcalde Pedáneo, ni que se haya constituido la Junta provisional compuesta por el Presidente y los dos vocales según ordena el art. 6.1º de la Ley del Montes, de 11 de noviembre de 1980; en el F.J. 5º, se expone, que tampoco se ha cumplido lo previsto en el art. 4.1º , de citada Ley, en cuanto establece que la Comunidad se regulará por medio de los Estatutos, analizando lo dispuesto en el art. 4.2º y el art. 6.1, insistiendo que la gestión administrativa del Monte, y la ejecución de los acuerdos de la Comunidad y la representación de la misma, corresponderá a los órganos establecidos a tal fin en los Estatutos, "y que en tanto éstos no surtan efecto, ejercerá esas facultades una Junta provisional..." por lo que, en consecuencia, se dice, que "este Tribunal estima que el convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, los particulares demandados y unos cuantos vecinos de Villarejo de la Sierra, es nulo por haberse infringido el art. 4º.1 y 6º.1 de la Ley citada de 11 de noviembre de 1980", por lo que procede acceder a la nulidad solicitada comprendida en el apartado c) del Suplico de la demanda, pues, aunque el art. 6º.2, de la Ley permita comparecer en juicio a los partícipes, tanto antes como después de la aprobación de los Estatutos, la nulidad se acuerda por falta de representación legal; en el F.J. 6º, se hace constar, que la petición referente a la preferencia en favor de los comuneros para la explotación de los aprovechamientos de los Montes, no puede concederse por ser un derecho todavía no reconocido en los Estatutos, así como la petición referente a la tala de árboles o corta de leñas y la cesión de pastos, que la legitimación pasiva de la Comunidad de Castilla, viene establecida en el art. 15 de citada Ley, por lo que procede la estimación parcial del recurso y de la demanda, haciéndose constar los pronunciamientos de su parte dispositiva, decisión que es objeto de sendos recursos de Casación, interpuesto, el primero por el Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, y el segundo por las demás partes demandadas.

SEGUNDO

En el Recurso planteado por el Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, se aduce como único Motivo, al amparo de lo establecido en el apartado 3º del Art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la misma, puesto que, la Sentencia recurrida contiene pronunciamientos no solicitados, esto es, por un lado, no puede admitirse que la Sentencia declare nulidad de todos los contratos suscritos pues exclusivamente se está solicitando la nulidad de los contratos de aprovechamiento de esos montes vecinales, pero no la de aquéllos que se refieran a otros terrenos del Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada o a otros particulares; que igualmente, la incongruencia se produce en otro pronunciamiento de la sentencia, puesto que en el apartado b, del Suplico del escrito de la demanda se pide que se declare que la administración, gestión, aprovechamiento y disfrute de aquellos montes... sin que se añada nada con respecto a la representación que también la parte dispositiva de la Sentencia lo establece; las denuncias del Motivo deben decaer, (y ello, sin perjuicio del alcance que sobre el problema planteado, se derive de la decisión total de esta Sentencia), la primera, porque no es cabalmente cierta la extensión que dice de la declaración de nulidad acordada por la Sentencia dictada, ya que, en su parte dispositiva se especifica que la nulidad, se refiere a "la cesión temporal del arrendamiento de la caza en dichos Montes y de los contratos celebrados a tal fin, a que se refiere este proceso en el Hecho 5º de la demanda", y naturalmente, ello deberá entenderse siempre y cuando se refieran a acuerdos en que este implicado, la Comunidad de Vecinos sobre los Montes, en mano común de Valdeceras y Toza-Redonda, tanto en exclusiva, como relativa a los demás, en que también, aparte de esa afectación, se implique, en su caso, a otros terrenos del Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada o de otros particulares, y en segundo lugar, en cuanto a la extensión de la parte dispositiva sobre el aspecto de la representación, es evidente que, la Sala, exclusivamente, se ha limitado a establecer el contenido inherente a dicha representación a que se refiere el art. 4.1 de la Ley de Montes Vecinales en mano común, por lo que el Motivo ha de rechazarse, y todo -se repite- con independencia de las consecuencias, que, en general, sobre la materia discutida se deriven de la parte decisoria de esta resolución.

TERCERO

En el recurso planteado por los demás demandados en este procedimiento, se articulan los siguientes motivos: en el MOTIVO PRIMERO, se aduce por la vía del nº. 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 359 de dicha Ley, y, prácticamente se reproduce la denuncia de la incongruencia sobre la extensión al aspecto de la representación a que se refiere el Recurso anterior, por lo cual, la decisión es exactamente la misma, así como, respecto a la extensión de la nulidad de los acuerdos adoptados en relación con los Montes debatidos, que merece igual respuesta; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia en base al nº. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por no aplicación del artículo 3º.1, y del art. 5º de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, y al punto se contempla el contenido del art. 3º.1 en el sentido que "no obstante su inalienabilidad, podrán estos montes ser objeto de cesión temporal...", igualmente, se aduce lo dispuesto en el art. 5º, de la citada Ley de Montes, en cuanto que, para la regulación del disfrute, uso o cesión de aprovechamientos, se requerirá el acuerdo de la mayoría de los participes, y asimismo, otra vez se hace referencia a los arts. 3º y 5º, rebatiendo la argumentación del 4º Fundamento de la Sentencia recurrida, en cuanto que, la nulidad procede por la inexistencia de los estatutos, y los demás razonamientos que se han transcrito en su fundamentación jurídica; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual vía, la aplicación indebida de los arts. 4º.1 y 6º.1, de la citada Ley de Montes Vecinales de Mano Común, criticándose la argumentación de la Sentencia de que, es nulo el Convenio sobre caza por haberse infringido el art. 4º.1 y 6º.1 de la Ley 55/80 de 11 de noviembre, pues, si bien es cierto, que el art. 4º.1, dispone que la comunidad se regulará, por medio de Estatutos, el ejercicio de los derechos de los partícipes... hay que tener en cuenta, que también en su párrafo 2º, se afirma que, en el caso de que no existan Estatutos, cualquiera de los partícipes podrá instar, como autoriza el núm. 2 de citado artículo...; el art. 6º.1 de la repetida Ley, también es cierto que dice que, la gestión administrativa del Monte, la ejecución de los acuerdos... corresponderá a los órganos establecidos a tal fin en los Estatutos; en tanto estos no surtan efecto, ejercerá esa facultad una Junta Provisional...; pero que toda esa normativa y que conduce a que la Audiencia entienda la nulidad de los acuerdos de cesión por no existir constituida esa Junta Provisional, no empece, a que los acuerdos de la Comunidad sean pactados y suscritos directamente por todos los miembros de la Comunidad que representen dicha Comunidad, y que tampoco se puede "impedir que pueda la Comunidad administrarse, gestionarse y/o presentarse siempre que concurran los demás requisitos necesarios de mayoría y demás", como es la voluntad mayoritaria de comuneros, y todo ello resplandece por que la nulidad, sin más, se declara porque no se había nombrado una Junta Provisional, que no se discute ni pone en duda la Sentencia que la mayoría de copartícipes estaban a favor de la cesión acordada; ambos Motivos deben estimarse ya que en efecto, la línea decisoria desestimatoria de la pretensión en la Sentencia recurrida proviene fundamentalmente, porque no se han cumplido por la Comunidad propietaria de los Montes Vecinales en Mano Común, a que se contrae la demanda, la decisión del art. 4.1 de su Ley reguladora 55/1980, en cuanto afirma que la Comunidad regulará por medio de los Estatutos el ejercicio del derecho de los partícipes, los órganos de representación y la administración de gestión..., y porque, igualmente, se prescribe en el art. 6.1 que la gestión administrativa del Monte, la ejecución de los acuerdos de la Comunidad y la representación de la misma corresponderá a los órganos establecidos a tal fin en los Estatutos, y que en tanto estos no surtan efecto, ejercerá esas facultades una Junta Provisional; en definitiva, al no haberse constituido dicha Junta Provisional y no constar los Estatutos, la decisión es estimatoria de la demanda, ya que el acuerdo adoptado, carece pues, de validez y de eficacia; frente a ello, se argumenta en sentido contrario siguiendo la tesis del recurso, cuanto se expone:

  1. ) Como es sabido, los llamados Montes Vecinales en Mano Común, son aquellos de naturaleza especial que con independencia de su origen pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuditariamente en mano común por los miembros de aquéllos en su condición de vecinos.

  2. ) Que si el art. 2.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, determina que son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptible e inembargables, sin embargo, en su art. 3.1, se hace constar, que no obstante su inaliniabilidad, podrán estos Montes ser objeto de decisión temporal en todo o en parte, y asimismo, en su núm. 3 se sanciona que con carácter temporal las Comunidades titulares de los Montes, podrán establecer sobre estos, hasta un plazo máximo de tres años, derecho de superficie; en el art. 4.1, se prescribe que la Comunidad regulará por medio de los Estatutos, el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes e impugnación de sus actos...; en su nº 3, de dicho artículo, se dice, que los Estatutos con sus modificaciones, comenzarán a surtir efectos al día siguiente de su recepción en la Delegación Provincial de Agricultura; en el art. 5.1, se sanciona que la administración disfrute y disposición de los Montes Vecinales en Mano Común, corresponden exclusivamente a la respectiva Comunidad propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines incluido el ejercicio tanto en vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses; en su núm. 3, se previenen que la regulación del disfrute, uso, cesión de aprovechamientos y convenios y de explotación de la administración pública, y los actos de administración en general, requerirá la aprobación de la mayoría de los partícipes, salvo que los Estatutos, exijan un "quorum" más elevado, en el 6.1, ya se ha hecho constar su contenido, y, sobre todo, en el 6.2, se dice, que tanto antes como después de la aprobación de los Estatutos, cualquiera de los partícipes, podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para acreditarlos ya para defenderlos, en cuyo caso, las resoluciones que se dicten en su favor, aprovecharán a la Comunidad, sin que perjudiquen a ésta las contrarias; el art. 7, que los Estatutos regularan quién han de representar a cada casa abierta con humos, en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esta representación; y finalmente, en su Disposición Final Tercera, se subraya, que los negocios jurídicos realizados sin intervención de la Comunidad titular del Monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se someterá a las ss. normas.

  3. ) De esa normativa, se desprenden, pues. las siguientes consideraciones verdaderamente significativas: por un lado, que la posible gestión o cesión de todo parte de esos Montes, y del establecimiento de cargas o gravámenes, corresponden a las Comunidades titulares de los mismos; y, en efecto, según el transcrito art. 5, la administración, disfrute y disposición de los Montes en Mano Común, corresponderá exclusivamente a las respectiva Comunidad propietaria, la cual, adoptará los acuerdos concernientes al uso, cesión y aprovechamiento, mediante la mayoría de los partícipes; que, incluso, antes de la aprobación de los Estatutos -art. 6-, cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio, para ejercitar los derechos correspondientes de la propia Comunidad; es obvio, pues, que es la Comunidad Propietaria, la que tiene, no sólo poder o titularidad correspondiente, sino las facultades de gestión disfrute y disposición y cuyos acuerdos, efectivamente, habrán de adoptarse por mayoría, exigencia que, perfectamente está recogida como hecho incontrovertido en el litigio correspondiente.

  4. ) Se subraya que, en torno a la necesidad de que existan los Estatutos a los fines de que se regule cuanto se especifica en el art. 4.1 y que en el caso de que inexistan tales Estatutos, el aspecto representativo estará fijado por una Junta provisional, son, o así deben valorarse, como presupuestos, adjetivos o de formalización perfectamente acoplables a la relevancia jurídica de tales Comunidades, pero sin que, por lo general, puedan enervar la posibilidad de que incluso antes de dicha constitución de Estatutos, y de Junta Provisional, la propia Comunidad Propietaria, que es la soberana tanto en la titularidad, como en su decisionismo gestor o acervo de actos de cesión, puedan realizar los acuerdos de cesión correspondientes, sobre todo, si se observa, el carácter imperativo de la necesidad de que se acepten o acuerden por mayoría de los partícipes; se reitera, pues, que la disciplina inmersa en esos artículos, no comporta sino la constitución de una serie de normas, o gobernación del régimen interior por el que podrá o habrá de discurrir el funcionamiento de dicha Comunidad, (siendo bien significativo y expresivo la referencia con ecos de lenguaje ascentral, de su art. 3, cuando, incluso, regula quién ha de representar u ostentar la cualidad de vecinos en cada Comunidad que se evoca o se trata con el grafismo de "cada casa abierta con humos" en todo lo concerniente al Monte), esto es, alusivos a aspectos, nunca mejor dicho, de estricto contenido doméstico.

  5. ) Y hasta como argumento de cierre podría sostenerse que, con escrupuloso respeto a la legalidad, se llega a igual conclusión, pues, si "opes legis" cuando no existan Estatutos asumirá su competencia la llamada Junta Provisional -ex art. citado 6-1- y cuya composición es la de tres miembros, el Presidente y dos Vocales elegidos entre los partícipes, no puede haber mayor garantía de esa composición habilitante cuando, como ha ocurrido en autos, el convenio impugnado fue aprobado por la mayoría de los vecinos "partícipes", según citado art. 5-3 de la Comunidad Propietaría de los citados Montes Vecinales, que, obvio es, implica una presencia vecinal muy superior a la de esa textualizada Junta provisional, e incluso, acudiendo a su propia Disposición 3ª, de la Ley citada, que contempla la posibilidad de mantener o no los negocios jurídicos realizados, sin intervención de la Comunidad, esto es, partiendo del reconocimiento de tal preeminencia de titularidad y de gestión de la misma; es evidente pues, que no puede, compartirse la tesis de la Sentencia recurrida, y por tanto procede con la acogida de los motivos, actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C. y en ese sentido, dejar sin efecto la Sentencia recurrida y, sin más, mantener la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto se deja sin efecto la declaración de nulidad, confirmando en lo demás la Sentencia recurrida, esto es, en definitiva, se estima el recurso estrictamente en cuanto que, se confirma dicha sentencia, salvo la declaración de nulidad, que se revoca, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo, don Andrés, don Ildefonso, doña Almudena, don Luis Antonio, don Cesar, doña Rosario, don Mauricio, don Luis Miguel, doña Gloria, don Emilio, don Ramón, don Juan Luis, don Eusebio, doña Carla, don Salvador, doña Silvia, don Victor Manuel, doña Inmaculada, don Joaquín, don Carlos Francisco, don Casimiro, doña Blanca, don Ricardo, doña Alicia, don Carlos, doña Nuria, don Pablo, doña Estíbaliz, don Miguel Ángel, doña Amanda, don Ismael, doña Paloma, don Luis Alberto, doña Fátima, don Fernando, doña Bárbara, don Carlos Jesús, doña Marí Trini, doña Margarita, doña Elisa, don Héctor, doña Angelina, don Luis Andrésy doña Valentina, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora en 14 de marzo de 1994, que dejamos sin efecto, en cuanto que se revoca el pronunciamiento de nulidad emitido en dicha Sentencia, confirmándola en todo lo demás. Sin hacer especial imposición de Costas, en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, y las comunes por mitad.

Y asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Rosinos de la Requejada, contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora en 14 de marzo de 1994, con imposición de costas de este recurso al recurrente.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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