SAP Sevilla 437/2010, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2010
Número de resolución437/2010

Rollo nº 6028/08

Jdo. Instr nº 4 de Dos Hermanas

Sumario nº 1/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 437/2010

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 10 de septiembre de 2.010.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

Jesús, nacido en Irán, el día 01-04-58 con N.I.E. nº NUM000, hijo de Fataiti y de Sidige, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, letra NUM003 de Majadahonda (Madrid), con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende el Letrado Sr. Romero Díaz.

Erica con N.I.E. nº NUM004, nacida el 26-04-67, en Bogota (Colombia), hija de Odilio y de Clara, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, letra NUM003 de Majadahonda (Madrid), con antecedentes penales, declarada parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende la letrada Sra. Lozano Contreras.

Anselmo, nacido en Bulgaria, el día 04-08-67, con tarjeta de identidad búlgara nº NUM005, hijo de Ivan y de Ana, con domicilio en CALLE001 nº NUM006, NUM007 . NUM008 de Madrid, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende el letrado Sr. Aguado Arroyo.

Gonzalo con D.N.I. nº NUM009, nacido el 08-01-84, hijo de José Ramón y de Dulce Nombre, con domicilio en Sevilla, CALLE002, conjunto NUM010, bloque NUM011, NUM012, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa el procurador Sr. Antonio Ostos Moreno y le defiende el letrado Sr. Castaño Martín.

Clara con D.N.I. nº NUM013 nacida en Sevilla, el día 07-03-79, hija de Manuel y de Fermina, con domicilio en Sevilla, CALLE003 nº NUM007, NUM008, sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa el procurador Sr. Rojo Alonso de Caso y le defiende el Letrado D. Jesús Rojo Alonso de Caso. Mariola con D.N.I. nº NUM014, nacida en Sevilla, el 01-05-45, hija de Fernando y de María, sin antecedentes penales; con domicilio en CALLE002 Conjunto nº NUM010, bloque NUM007, NUM015 de Sevilla, declarada parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado policial de la Brigada Provincial Judicial U.D.Y.C.O. con Registro de Salida nº NUM029, fechado el 4 de diciembre de 2.007, dirigido al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Dos Hermanas. El Juzgado de Instrucción formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento en fecha 1 de agosto de 2.008 contra los hoy acusados por los delitos contra la salud pública, delito contra la seguridad del tráfico, delito de atentado y delito de blanqueo de capitales.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial, se confirmó la conclusión y se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los procesados, y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 369.1.6º, en relación con el artículo 368 del C.P ., una falta del art. 634 del Código Penal

, un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del C.P . y un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Pena, siendo responsables penales los procesados, Anselmo en concepto de autor conforme a los arts 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública; Jesús y Gonzalo en concepto de cómplices conforme al art. 29 del Código Penal del delito contra la salud pública y, además, Jesús responde en concepto de autor de la falta contra el orden público; Erica, en concepto de autora conforme a los arts 27 y 28 del Código Penal del delito de encubrimiento y Mariola y Clara en concepto de autoras del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.6 con relación al art. 21.2 del C.P ., con respecto al procesado Gonzalo y solicitando se impusieran las siguientes penas: al procesado Anselmo la pena de prisión de 9 años y 1 día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.879.680 #, por el delito contra la salud pública y, a Gonzalo y Jesús, la pena de prisión de 4 años y 1 día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.879.680 #, además a Jesús, la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previsto en el art. 53 del Código Penal por la falta contra el orden público y a Erica la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, así mismo, procede a imponer a las procesadas Mariola y Clara la pena de 1 año y de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 223.119,35 # para Clara y del valor en que se tasen pericialmente, en ejecución de condena, los vehículos que a su nombre tenía Mariola descritos en la conclusión primera, a la fecha de los hechos, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 en caso de impago de multa, conforme al artículo 53 del C.P . para todos los procesados.

Asimismo el Ministerio Fiscal interesó la imposición de costas a los procesados y la destrucción de la droga aprehendida, que aún queda, así como, el comiso conforme a lo dispuesto en el art. 374 del C.P, de todos los bienes muebles e inmuebles, descritos en la conclusión primera del escrito de acusación a excepción de la finca con nº registral NUM018 del Registro de la propiedad nº 14 de Sevilla, cuya verdadera propietaria es Maite y los saldos de las cuentas corrientes descritas en dicha conclusión primera del escrito de acusación, para darle el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo que regula el Fondo de Bienes Decomisados.

CUARTO

Los acusados Anselmo, Jesús, Gonzalo, Erica, Mariola y Clara, así como sus respectivas defensas mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados que fruto de las investigaciones del grupo III de la U.D.Y.C.O. de Sevilla, se tuvo conocimiento de que, el procesado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba intentando ponerse en contacto con proveedores de sustancias estupefacientes para adquirir una gran partida de droga con la finalidad de distribuirla en la provincia de Sevilla. Así, se solicitó y obtuvo la intervención telefónica del nº de teléfono NUM016 del acusado Gonzalo por auto de 12 de Diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, obteniéndose sucesivas prórrogas del mismo y ampliándose la intervención telefónica a otros procesados, Maite, también procesada, aunque declarada en rebeldía por auto de 10 de julio de 2009, y Jesús, mayor de edad con antecedentes penales no computable, todo ello debidamente fundamentado en las correspondientes resoluciones judiciales. De estas intervenciones telefónicas y de los seguimientos y vigilancias personales de la policía, se supo, que Maite y, su hijo, Gonzalo, estaban negociando con Jesús la transacción de una gran cantidad de sustancia estupefaciente, que iba a ser proporcionada a Jesús por un tercero, que resultó ser el procesado Anselmo

, mayor de edad y sin antecedentes penales, así y, fruto de estas negociaciones, el día 25 de febrero de 2008 Jesús, y su esposa la también procesada, Erica, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron desde Madrid a Sevilla, a bordo del vehículo Citroën C.5 matrícula ....-QXP, cuyo titular administrativo es la

hermana de Erica, Gracia, viajando con ellos su hijo de 5 meses, Jose Miguel, para facilitar, así, pasar desapercibido a la vigilancia policial, transportando en ese vehículo, en dos bolsas de plástico las sustancia estupefaciente, que, y, ya en Sevilla, en la barriada de Los Bermejales, en la gasolinera Repsol, entregan al procesado, Anselmo, siendo interceptado por la policía, Anselmo, en el vehículo Volskwagen Golf matrícula

....-RSL, cuyo titular administrativo es Damaso, transportando en los pies del asiento de copiloto las dos bolsa de plástico que momentos antes había recibido de Jesús, mientras que éste no atendió a los órdenes de los agentes de la autoridad, dándose a la fuga, teniendo el Policía Nacional nº NUM017, que esquivar al vehículo, no resultando lesionado, iniciando una veloz huída con adelantamientos prohibidos, omisión de señales viales, exceso de velocidad, logrando la Policía, con la colaboración de la Guardia Civil, interceptarlo y detenerlo, en el término municipal de Los Palacios.

La sustancia estupefaciente intervenida de este modo a los procesados resultó ser heroína con un peso bruto de 7,5 Kilos y un valor en...

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