STS, 20 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3605
Número de Recurso9740/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 9740/2003, interpuesto por la Entidad RED HUELVA TELECOMUNICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 518/2002 , sobre denegación de solicitud del restablecimiento del acceso a determinados números telefónicos de red inteligente; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

RED DE HUELVA TELECOMUNICACIONES S.L. (RED DE HUELVA), en su condición de usuaria del servicio telefónico móvil, denunció a TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A. (TSM) ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) por incurrir en trato discriminatorio al impedir el acceso a los números 906 desde terminales móviles de TSM en la modalidad de prepago.

Tramitado el oportuno expediente la CMT dictó resolución el 15 de noviembre de 2001 en la que desestimó la petición del denunciante y permitió a TSM que no de curso a las llamadas dirigidas a los números de inteligencia de red objeto del expediente.

Para llegar a esta conclusión entendió probado que salvo el número 906 427469, los demás números de teléfonos 906 objeto del expediente no prestan más servicio que el de consumir tiempo de conexión.

Entendió justificado la desconexión de estos números, porque las llamadas a ellos solo tenía como fin recuperar el crédito de las tarjetas telefónicas disgregadas de forma ilegal de los "Packs Movistar Activa", comercializados por TSM.

Consideró que la comercialización disociada de dichos dos elementos está prohibida por el operador, tal y como aparece en el envase del producto, el cual subvenciona con el fin de abaratar al público los precios de los terminales y disminuir las barreras de entrada al mercado de móvil.

La disociación, añade, se aleja de la que resultaría ser la conducta habitual de un usuario tipo, adquirente de uno de estos packs, y a quienes va dirigida la oferta, ya que si ese usuario respetara los términos de su relación contractual con TSM, la práctica (comprar un terminal vinculado a una tarjeta prepago, que se descarga en un único número de inteligencia de red que no presta en apariencia ningún servicio y que no vuelve a ser usada) se revelaría claramente como antieconómica y carente de lógica. Esta práctica, además causa perjuicios económicos substanciales al operador móvil que van mucho más allá de los riesgos empresariales que se asumen en toda estrategia empresarial agresiva y que pueden llevar, en algunos casos, a no recuperar el importe subvencionado del terminal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concluyó que la práctica denunciada perturba el funcionamiento normal de un servicio que no sólo se ha revelado en España como motor de la introducción de la telefonía móvil, sino también se espera que juegue un importante papel en la telefonía móvil de tercera generación y en los servicios de telefonía y datos conocidos como GPRS. Por ello, entendió primordial velar porque los elementos que permiten un mejor desarrollo del mercado se mantengan alejados de distorsiones perjudiciales y, en consecuencia, autoriza, al amparo del artículo 4.2 del Reglamento de Interconexión , la practica llevada a cabo por TSM.

Interpuesto recurso de reposición por Red de Huelva es desestimado por resolución de 24 de enero de 2002.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad RED HUELVA TELECOMUNICACIONES, S.L., contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2001, que denegó la solicitud de la recurrente del restablecimiento del acceso que había interrumpido a determinados números 906 de red inteligente, desde terminales móviles de TME (antes TSM).

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"La demanda incurre en el error de dirigir su imputación contra la empresa prestadora de los servicios, a la que atribuye "falta de legitimación" para arrogarse la competencia de decidir la interrupción de tales servicios. Esta expresión alusiva a la falta de legitimación es de suponer que no se emplea en sentido técnico jurídico, y menos para censurar la ausencia de legitimación activa en quien no recurre, precisamente por quien lo hace. Al margen de ese desliz conceptual, lo que parece deducirse de tal fundamento jurídico es que se imputa a TME el hecho de que haya actuado "manu militari", sin el respaldo de la Comisión, circunstancia ésta que en nada se asemeja a la falta de legitimación.

Lo relevante aquí es que, como la propia resolución señala, no versó la vía administrativa sobre la existencia o de fraude que, en el orden civil o penal, pueda merecer la conducta que se describe y cuya apreciación condujo a la decisión de interrumpir el servicio correspondiente, calificación que, expresamente, la resolución impugnada se abstiene de emitir, salvo los comprensibles efectos a titulo prejudicial que este irregular proceder -el de utilizar pack de "Moviestar Activa" disociados como medio para descargar o blanquear el crédito de las tarjetas mediante llamadas a números que prestan servicios meramente ficticios o aparentes, sin contenido alguno.

Desde esta perspectiva, se juzga adecuada y conforme a Derecho la resolución de la Comisión, atendida la grave sospecha, que compartimos atendida la copiosa prueba practicada, cuya valoración no supone prejuzgar civil o penalmente el alcance de la responsabilidad correspondiente, que respalda la interrupción del servicio efectuada por TME para prevenir un grave perjuicio económico para sus intereses, más que probable, siendo así que no se causaría menoscabo alguno a los potenciales usuarios de estos números, puesto que los servicios no existían, a menos que la utilización no tuviera como finalidad legítima el acceso a servicios de nula utilidad, sino otros más espurios e incalificables, como el de trasladar el crédito de la tarjeta al beneficio que se obtiene por la recepción de llamadas a estos números.

Obviamente, todas las relaciones jurídicas deben desenvolverse bajo los auspicios del principio de buena fe, que en modo alguno puede amparar la utilización de la red y la invocación de los principios de la interconexión para la prestación o recepción de servicios puramente ficticios. Desde esta perspectiva, cobra todo su sentido la invocación hecha al artículo 4.2 del Real Decreto 1651/1998. de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, a cuyo tenor "los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento", pudiendo calificarse, a tal efecto, como conducta perturbadora la que deriva hacia esta finalidad antijurídica la comunicación efectuada para el propósito de vaciar las tarjetas, actitud que, valorada con suficientes elementos de juicio, justifica la interrupción del servicio -en realidad, no es tal-, sin que se produzca perjuicio para nadie, a no ser que por tal se entendiese el que se fundamenta en un proceder ilícito, el cual no puede obtener el amparo del ordenamiento jurídico.

En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión"

.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (RED HUELVA TELECOMUNICACIONES, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 4.2 del Reglamento de Interconexión y Acceso a Redes .

Terminando por suplicar case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar la resolución que proceda en Derecho.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 2 de junio de 2005, la Sala acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 1 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 30 de agosto y 19 de septiembre de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, se confirme íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por RED HUELVA TELECOMUNICACIONES S.L. contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en virtud del cual se denegaba la solicitud de esa entidad de que se ordenase a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. el restablecimiento del acceso que había interrumpido a determinados números 906 de red inteligente, desde terminales móviles de TME.

El Tribunal de instancia juzgó adecuada y conforme a Derecho la resolución de la CMT que respalda la interrupción del servicio efectuado por TME para prevenir un grave perjuicio económico para sus intereses, derivado de la utilización de los "pack de Movistar Activa" disociados como medio para descargar o blanquear el crédito de las tarjetas mediante llamadas a números que prestan servicios meramente ficticios o aparentes, sin contenido alguno. Sin prejuzgar civil o penalmente el alcance de esta conducta, que en la sentencia se considera probada como grave sospecha de su realidad, el Tribunal entiende que la interrupción del servicio a estos números no causa menoscabo alguno a los potenciales usuarios de ellos, puesto que los servicios no existían, a menos que los servicios no tuviera como finalidad legítima el acceso a servicios de nula utilidad, sino otros más espurios e incalificables, como el trasladar el crédito de la tarjeta al beneficio que se obtiene por la recepción de llamadas a estos números. Añade que la decisión tiene su amparo en el artículo 4.2 del Real Decreto 1651/1998 , pudiendo calificarse como conducta perturbadora la que deriva hacia esta finalidad antijurídica la comunicación efectuada para el propósito de vaciar las tarjetas, actitud que, valorada con suficientes elementos de juicio, justifica la interrupción del servicio sin que se produzca perjuicio para nadie.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su motivo de casación que el cierre de los números 906 se realizó contraviniendo el art. 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones al producirse una grave discriminación para el uso de las meritadas líneas. Indica que TSM no puede restringir "manu militari" el acceso a los precitados números, ni puede calificar como fraudulenta la actuación de las dos entidades que tienen contratado el servicio a través de ellos. Añade que de las inspecciones practicadas no puede ser conocido si a través de los números 906 mencionados se había prestado el servicio de llamada y por lo tanto la interoperabilidad de los servicios de telefonía, ni si ha existido fraude alguno, ni si todas las llamadas provenían de packs disociados. Señala que el sistema SIM- LOCK no puede ser admitido en cuanto suponga un acto de competencia desleal al ser su precio inferior al de mercado. Cita a continuación una serie de normas que garantizan la interoperabilidad entre líneas y la interconexión -art. 6 del Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio , art. 4 del Reglamento TMA , Orden de 10 de noviembre de 1999, art. 2.3 del Reglamento de Interconexión , Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 , RD 1736/1998 de 31 de julio -. Concluye que no se ha acreditado los presupuestos que el art. 4.2 del Reglamento de Interconexión establece para la interrupción del servicio.

Dejando a un lado las alegaciones referentes a los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, que no pueden ser revisados en casación, por ser ésta un recurso extraordinario dirigido exclusivamente a constatar la corrección en la aplicación que de las normas ha efectuado el Tribunal de instancia, se debe comenzar el análisis del recurso por el examen de si esos presupuestos de hecho encajan en el precepto que sirvió de base a la CMT para adoptar la interrupción de los números 906, y que no es otro que el artículo 4.2 del Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio , conocido como Reglamento de Interconexión, en el que se expresa que:

"Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento.

En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión".

Pues bien, la utilización de los "pack de Movistar Activa" disociados como medio para descargar o blanquear el crédito de las tarjetas mediante llamadas a números que prestan servicios meramente ficticios o aparentes, sin contenido alguno, constituye una perturbación en el funcionamiento normal de las redes públicas de telecomunicaciones, cuya función primordial es prestar servicios de comunicación entre terminales, pero no servir de instrumento de descarga ilegal de tarjetas prepago. Y es esta perturbación, la que se ha tenido en cuenta para aplicar el artículo 4.2 permitiéndose la desconexión temporal. No se entra aquí a determinar si se procedió o no correctamente por el operador en su tardanza en denunciar el hecho y adoptó medidas motu propio, ya que lo que realmente se enjuició es la posterior resolución que se dictó con el adecuado apoyo legal.

Es cierto que los preceptos que se mencionan en el motivo garantizan la interoperabilidad entre redes e imponen la interconexión como instrumento para permitir el acceso de operadores al mercado de la telefonía, pero ello no impide que cuando concurran circunstancias excepcionales como las que se han examinado, se pueda interrumpir esa interoperabilidad con apoyo en el precepto mencionado, pues como se indica por la CMT "la práctica denunciada perturba el funcionamiento normal de un servicio que no sólo se ha revelado en España como motor de la introducción de la telefonía móvil, sino que también se espera que juegue un importante papel en la telefonía móvil de tercera generación y en los servicios de telefonía y datos conocidos como GPRS".

Procede, en consecuencia, desestimar el único motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9740/2003, interpuesto por la Entidad RED HUELVA TELECOMUNICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 518/2002 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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