SAP Lleida 303/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:632
Número de Recurso272/2007
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 272/2007

Procedimiento ordinario núm. 1334/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 303/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1334/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 272/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2006. Son apelantes los actores Camila, Silvia, Filomena, Juan Carlos, María Teresa, Carlos Alberto, Rosendo, Julián, Lucía, Bárbara, Patricia, Iván y Eusebio, representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a MONTSE MORALES GARCÍA y la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a JAUME FACERIAS DAURA. Las dos partes se oponen a los recursos interpuestos por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de octubre de 2006, es la siguiente:

"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el suplico principal de la demanda interpuesta por Dña. Ana Suils Arcón en nombre y representación de Dña. Camila, Iván, Silvia, Eusebio, Filomena, Juan Carlos, María Teresa, Carlos Alberto, Rosendo, Julián, Patricia, Lucía, Bárbara, Pedro Enrique contra la Comunidad de propietarios del inmueble sito en al C/ DIRECCION000 nº NUM000 (Lleida) debo ABSOLVER y BSUELVO a dicha Comunidad de la pretensión principal en cuanto a la declaración de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 29/03/1995.

Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por dicha representación procesal contra la Comunidad de Propietarios en cuanto al suplico subsidiario de la misma, debo DECLARAR y DECLARO la falta de efectos vinculantes del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de fecha 29 de Marzo de 1995 respecto de Camila, Iván, María Teresa, Bárbara, Julián, Patricia, Carlos Alberto y Rosendo, quienes deberán abonar los gastos comunitarios en función de su coeficiente de participación según su respectivo título constitutivo, obligando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicha declaración.

Procede imponer a la actora las costas devengadas de la pretensión principal y a la parte demandada las de la pretensión subsidiaria, al haber sido ésta última estimada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Camila, Silvia, Filomena, Juan Carlos, María Teresa, Carlos Alberto, Rosendo, Julián, Lucía, Bárbara, Patricia, Iván y Eusebio y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA, interpusieron dos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de septiembre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE LOS COPROPIETARIOS DEMANDANTES

La sentencia de primera instancia desestima el petitum principal de la demanda planteada por los actores en el que solicitaban se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de fecha 29 de marzo de 1.995 por el cual se modificó el sistema de pago de cuotas comunitarias, acordando que fuese por partes iguales (excepto el seguro), en lugar del sistema de contribución a los gastos en función de las cuotas de participación de cada inmueble que regía desde la constitución de la comunidad, al no haberse pactado ninguna norma especial al respecto en el título constitutivo, salvo las que se indican en la demanda en cuanto a los locales comerciales. La juzgadora a quo fundamenta su decisión en que, pese a la falta de unanimidad exigible para la adopción de dicho acuerdo, al no haberse impugnado dentro del plazo legal, la acción ya había caducado cuando se interpuso la demanda, rechazando así tanto la nulidad radical como la anulabilidad del acuerdo que propugnan los recurrentes en base, por un lado, en esa falta de unanimidad y, por otro, en los defectos formales a los que aluden en la demanda. La resolución recurrida se sustenta en la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre acuerdos comunitarios nulos o anulables, en especial, la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005.

Contra dicha resolución interponen recurso los propietarios demandantes reiterando en esta alzada que estamos ante un acuerdo nulo de pleno derecho al no haberse adoptado con la unanimidad que la ley exige, habiéndose acreditado igualmente los defectos de que adoleció la convocatoria de la Junta y la falta de notificación del acta, lo que implica que, al no haberse adoptado el acuerdo con las formalidades legalmente exigidas, no puede ser subsanado por el paso del tiempo, citando en apoyo de su tesis la STS de 16 de noviembre de 2004 de la que se extrae que la distribución de gastos a partes iguales sólo implica una mera tolerancia en el caso de que el acuerdo no se haya adoptado con las cautelas legales correspondientes, y debe volverse al sistema de reparto por coeficientes. Concluyen los apelantes que la resolución impugnada, al dar validez al acuerdo, infringe todos los preceptos legales que establecen la forma en que debe adoptarse un acuerdo como el que nos ocupa, y supone el mantenimiento de una situación totalmente injusta, intolerable y desproporcionada, adoptada por todos aquellos propietarios a quienes beneficiaba el cambio de sistema, habiendo quedado acreditado que las diferentes viviendas del edificio tienen coeficientes muy dispares entre sí.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del recurso conviene recordar que la acción ejercitada es la de impugnación de un acuerdo comunitario adoptado en el año 1.995, habiéndose planteado la demanda el 30 de noviembre de 2005. Siendo esto así, cumple también recordar que la caducidad de la acción (tanto con arreglo al art. 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción vigente al tiempo en que se adoptó el acuerdo, como al actual art. 18 de la misma LPH conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril ) significa que se pierde la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario si no se ejercita la acción en el plazo legal. Y esto es, en definitiva, lo que se aprecia en la resolución recurrida, con argumentos que la Sala comparte, tanto en lo que se refiere a la exigencia de unanimidad para la adopción de un acuerdo comunitario como el que nos ocupa, como a la consideración de que no estamos ante un acuerdo nulo de pleno derecho sino anulable y, por ende, susceptible de sanación por caducidad de la acción.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2006 (nº 404/06 ) en la que, siguiendo el criterio mantenido en las sentencias de 25 de abril de 2005 (nº167/05) y de 7 de abril de 2003 (nº 180/03 ) decíamos que "...La distinción entre acuerdos nulos y anulables se mantiene tras la reforma introducida en la LPH por la Ley 8/1999, de 6 de abril, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, antes y después de esta reforma, que en materia de propiedad horizontal ha de diferenciarse entre acuerdos nulos de pleno derecho y, en consecuencia, insubsanables por el transcurso del tiempo, y acuerdos anulables, considerando que la calificación de acuerdo nulo sólo es aplicable a aquéllos que infrinjan una norma imperativa que no lleve aparejada otro tipo de sanción o que sean contrarios a la moral al orden público o adoptados en fraude de ley, es decir en los supuestos del art. 6-3 C.C.. Por el contrario los acuerdos que infringen las normas de la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos de la comunidad sólo merecen el calificativo de anulables (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000, 7 de marzo y 27 de mayo de 2002 y 23 de abril de 2004 ), siendo también doctrina reiterada que la regla de la unanimidad, cuando no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce su nulidad de pleno derecho (STS de 27-5-2002 y 13-3-2003 ) de forma que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no sólo a los acuerdos en que se exige la mayoría sino también en aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad."

Esta misma doctrina es la que se reitera en la STS de 25 de enero de 2005 de la que se hace eco la resolución recurrida, precisamente en un supuesto en el que se planteaba controversia muy similar a la que ahora nos ocupa, habiendo entendido la sentencia entonces impugnada en casación que se trataba de un acuerdo nulo de pleno derecho, fuera de la aplicación de la caducidad y, por tanto, insubsanable por transcurso del tiempo. Y la respuesta del Alto Tribunal es que "... Sin embargo, un recto examen de la doctrina de esta Sala acerca del alcance de la caducidad prevista por el citado artículo 16-4º no conduce a la solución que propugna la sentencia impugnada. En efecto, jurisprudencia reiterada de esta...

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