SAP Burgos 215/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2014:870
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00215/2014

SENTENCIA Nº 215

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÒN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 88 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 825/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, siendo parte, como demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Carlos Lara Lences; y como demandado-apelado-impugnante, AUSGAR 2000 S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Raimundo L. Baamonde Pedreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE BURGOS, contra AUSGAR 2000, S. L., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario, debo condenar y condeno a ASUGAR 2000, S. L. a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE BURGOS la suma de NUEVE MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS

(9.986,64 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo debo anular y anulo el acuerdo adoptado por dicha COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce en cuanto al punto CUARTO, deuda de LOCAL AUSGAR 2000, S. L. (Mansión Colonial) y LOCAL AUSGAR 2000, S. L. ( Roche Bobois) en lo que excede de la cantidad indicada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Pº DE LA AUDIENCIA Nº 8 DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho; habiendo formulado oposición al recurso e impugnando la sentencia la representación de AUSGAR 2000 S.L..

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 18 de Septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Verificados los términos de la demanda principal y reconvencional y de los escritos del recurso principal y de impugnación, es preciso clarificar algunos extremos derivados de la prueba obrante en la causa en orden a obtener una resolución motivada y exhaustiva a los efectos del art 218 LECv. Al respecto, por un lado se plantean muchas cuestiones distintas y por otro, en cierta incongruencia, la Sentencia de instancia, concede como debida una cantidad derivada de la Junta de 17-11-2008 y de la Junta de 15-12-2009, diciendo que son cantidades que "no pueden ser objeto de discusión", pero, después, afirma que no existe asunción de la obligación del pago por cuota, ni tampoco mera tolerancia y que no es aplicable el Acuerdo de 1970; y bien entendido que, en ocasiones, se mezclan conceptos diversos, cuando de lo único que se trata de resolver es de una divergencia dilatada en el tiempo sobre el criterio de pago de la calefacción por parte de los locales de la parte demandada-reconviniente.

  1. - La reclamación de la parte actora deriva de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 31-05-2012 en cuya virtud se aprueba "una deuda" de los locales de la entidad demandada de 23.556,85 # por un local y de 8.108,27 # por otro local y se acuerda su reclamación judicial. Este es el acuerdo en que se fundamente la reclamación y el único acuerdo objeto de reconvención- impugnativa en esta causa a los efectos del art.18 LPH .

La parte demandada se opone y reconviene solicitando la nulidad del acuerdo por unos motivos muy concretos que determina en los Fundamentos Jurídicos de la Reconvención (f. 305 y ss) y que se sustancian en dos ideas esenciales.

-En primer lugar, que los Estatutos comunitarios el año 1966 establecen un sistema de pago de la calefacción individualizado "por elementos instalados" en cada piso y que se le pretende el cobro en virtud de una Junta del año 1970 (f. 115) que establece el pago por "coeficientes de propiedad" y que dado que compro uno de los locales en 1999 y el otro en 2002, en aplicación del art 5 LPH y de la falta de inscripción de ese acuerdo, no esta vinculado y solo debe de pagar estatutos (elementos instalados).

-En segundo lugar, se considera que, en todo caso, uno de los locales no tiene elementos de calefacción y el otro tiene tres; y por lo tanto no se le puede cobrar por cuota total de sus locales, sino solo por los elementos que tiene que es lo que determina su efectivo consumo de combustible para la calefacción y la individualización del gasto.

Inicialmente, la parte demandada cuando compró el primer local vino pagando por cuotas (1999- 2002), pero a partir de la compra del segundo local en el año 2002 y en la junta de 2003 (f. 412) manifiesta su discrepancia y se dice: "Los propietarios de Roche Bobois indican por Fax, que ellos no están de acuerdo con los gastos de calefacción por carecer de ese servicio. También indican que en el local de antigüedades disponen de 3 radiadores que no tienen pensado utilizar. Se señala que no se les puede exonerar del gasto al ser un servicio general, según el art. 9.2. LPH . Para modificar el sistema de reparto de gastos comunes sería necesario la unanimidad de los propietarios según el art. 17.1. El hecho de supresión de radiadores no exime del pago del gasto de dicho servicio". Es decir, se plantea la cuestión del número de elementos como criterio de pago y ya la parte demandada conoce que el criterio de la Junta es el de coeficiente del art 9-2 LPH .

En la Junta del año siguiente (2004 - f. 414) se vuelve sobre el tema y se dice: "Presentadas las cuentas del año 2003, los gatos ascienden a 29.839,74 # y los ingresos a 24.517,92 # siendo el saldo resultante en cuenta a 31 de Diciembre del 2003 de 1580,65 # son aprobadas. Sobre las cantidades pendientes se aclara que Ausgar 2000 S.L. (ambos locales del Bajo) han abonado las cantidades pendientes y la liquidación del año anterior pero exceptuando los coeficientes de calefacción del local nuevo, ya que ellos entienden que al no tener radiadores tienen este servicio. Se lee un escrito de ellos en este sentido y la indicación de que en el otro local solo existen 3 radiadores, no correspondiendo la relación con cualquiera de las viviendas. Se acuerda que en una inspección personal de los presidentes entrantes y salientes comprobar esos puntos". Ello supone que, de nuevo se conoce por Ausgar que se le liquida la calefacción por coeficiente y se opone porque no tiene más que tres elementos.

En el año 2005 se vuelve sobre el tema y se dice: "Presentadas las cuentas del año 2004, los gastos ascienden a 49.881,66 # y los ingresos a 41.702,23 # siendo el saldo resultante en cuenta a 31 de Diciembre del 2004 de -1.048,92 #, son aprobadas por unanimidad. Indicándose que los locales no han realizado ningún pago este año (seguimos sin ponernos de acuerdo con los coeficientes de calefacción). Mientras tanto se les conmina a abonar las cantidades pendientes antes de tomar medidas judiciales". Asimismo, los locales no pagan por la calefacción y tampoco impugnan el criterio de liquidación, sino que se limitan a indicar en los recibos o transferencias de pago la siguiente expresión: "gastos comunidad sin incluir calefacción" o excluido gasto de calefacción, f, 72 y ss).

En el año 2007 en la Junta se trata la cuestión y de nuevo se les indica: "que deben de pagar por coeficiente al presentarse las cuentas de la Comunidad, los gastos ascienden a 31.177,61 # y los ingresos a

26.332,32 # figurando un saldo resultante en cuantía de -7.100,04 #, siendo aprobados por unanimidad. Aquí se indica que los locales siguen abonando solamente los gastos que no corresponden a calefacción (ya que no tienen radiadores en nuestra zona). Como no se puede suprimir el coeficiente que ellos han asumido en la compra del local, se les reclamará esa cantidad, hasta que no llegar a un acuerdo con ellos. Es decir, esos coeficientes son legales mientras no se acuerde otra cosa".

En el año 2008 de nuevo cuando se presenta el presupuesto se dice: "3.- El presupuesto del nuevo ejercicio es de 49.900,00 # por lo que es necesario aumentar las cuotas mensuales en un 5% al menos, abonándose a partir del próximo mes. Quedando las cuotas en 190 # para las viviendas, excepto el 6ºD en 350 #, AUSGAR 2000 en 400 #, Garajes 77 # y trastero 48 #.- 4.- Como en estos últimos años aun queda pendiente de abonar por parte de los locales las partidas de gastos correspondientes a la calefacción del local de la izquierda (recientemente han abonado lo correspondiente al de la derecha). Se aduce por parte de la representante de los locales que ellos no tienen servicio de calefacción y que por tanto no les serían imputables esos coeficientes, pero se les recuerda que esos locales en su día tuvieron servicio de calefacción, aunque en reformas posteriores se hayan quitado los radiadores. El Presidente indica que en las futuras obras tanto en viviendas como en locales se indiquen las modificaciones de elementos de radiación. También se señala que debe haber un informe técnico realizado...

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