STS 1094/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7398
Número de Recurso3146/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1094/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de dicha Ciudad, sobre impugnación de acuerdos comunitarios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata; siendo parte recurrida DIRECCION000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 995/94, a instancia de Dª. Magdalena, representada por el Procurador D. Francisco-Lucas Rubio Ortega, contra la DIRECCION000 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que no es válido, es ineficaz y no produce efectos en derecho, al acuerdo adoptado por los asistentes a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el 3 de octubre de 1994, por el que se determina el reparto de las derramas aprobadas por coeficientes, puesto que al oponerse, como se opone, esta parte actora, a la modificación del régimen de participación que venía siendo uso y costumbre de la Comunidad, constituye una modificación, para la que no se da el requisito necesario de la unanimidad, a que se refiere el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.- b) No es válida la aprobación del Presupuesto de obras adoptado en Junta de la Comunidad de 3 de octubre de 1994, en cuanto que en éstas se comprenden partidas no necesarias, de mero lujo u ornamentación, a cuyo pago -que debería de ser por partes iguales-, mi mandante se ha opuesto expresamente en la referida Junta, sin que se haya opuesto a la realización de aquellas que son de carácter necesario, y para evitar daños a terceros, por lo que ya sea en la propia Sentencia, ya sea en ejecución de la misma, se interesa se precisen éstas, y se acuerde la no obligación de mi mandante, de participar en las mismas.- c) Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada, tanto por imperativo legal, como por la temeridad y mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana María Gómez-Lanzas Calvo, en representación de D. Augusto, Presidente de la DIRECCION000 de Barcelona, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda promovida por Dª Magdalena contra mi representada la DIRECCION000 de BARCELONA mediante la declaración de que la Comunidad debe regirse como régimen de participación de gastos que no sean susceptibles de individualización el de participación de acuerdo con el coeficiente de copropiedad que tenga cada unidad registral de acuerdo con el título constitutivo que no ha sido modificado y ser los coeficientes la medida más equitativa para repartir cargas y beneficios entre todos los copropietarios y finalmente declarando que no ha lugar a invalidar el acuerdo sobre la realización de que las obras necesarias programadas no precisan el acuerdo de unanimidad de acuerdo con la L.P.H. y con expresa condena en costas por imperativo legal".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de Dª Magdalena contra la DIRECCION000 de esta ciudad, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 3 de octubre de 1994 consistente en el reparto de gastos con arreglo al coeficiente de participación atribuido en el título constitutivo, por precisar de unanimidad, desestimando los demás pedimentos contenidos en la súplica, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de la DIRECCION000, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, en fecha 22 de abril de 1.996, en cuanto que en la misma se declaraba la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 3 de Octubre de 1994, consistente en el reparto de gastos con arreglo al coeficiente de participación atribuido en el título constitutivo. Al ser ello determinante de una íntegra desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega en representación de Doña Magdalena, cuyo recurso de apelación se desestima, procederá imponer a ésta las costas de la primera instancia y además las de su recurso". Hay un Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: " La Sentencia dictada en este rollo, en fecha 22 de junio de 1998, la parte del fallo donde se hace constar al Procuradora D. Francisco Lucas Rubio Ortega como representante legal de la DIRECCION000, debe constar como representante legal de dicha Comunidad la Procuradora Dª Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo; quedando subsistente el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª Magdalena. interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de DIRECCION000 de Barcelona, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Magdalena formuló demanda contra la DIRECCION000 de Barcelona interesando se declarase: a) la invalidez e ineficacia del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de dicha Comunidad, celebrado el 3 de octubre de 1994 por el que se acordaba el reparto de derramas por coeficientes al no existir la necesaria unanimidad de los copropietarios.- b) Que tampoco era válida la aprobación del presupuesto de obras, realizada en la misma Junta, ya que en él se comprendían partidas de mero lujo -a cuyo pago se había opuesto la actora- junto a otras realmente necesarias, por lo que se solicitaba se precisase cuales eran unas y otras.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solamente la primera de las peticiones mencionadas y no hizo declaración en cuanto a costas.

Apelada su resolución por las dos partes litigantes, la Audiencia Provincial acogió únicamente el recurso de la Comunidad de Propietarios, lo que determinaba la íntegra desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y de las de su propio recurso.

Dª Magdalena ha interpuesto el presente recurso de casación, que contiene un solo motivo, fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El referido motivo denuncia la infracción, por aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, y de los artículos 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal y 1255 del Código Civil.

Se señala que la Comunidad demandada venía utilizando el sistema de reparto igualitario de gastos desde 1987 hasta 1994 lo que supone un acto propio, aceptado por todos, que ha causado estado, pues ninguno de los miembros de aquella lo ha impugnado. Por ello, se añade, para volver al sistema de reparto establecido en los Estatutos -por coeficiente- o al seguido anteriormente por la Comunidad, en el que parte de los gastos se distribuían conforme a coeficiente, y otra parte, igualitariamente, sería necesaria la unanimidad, y esta no se ha conseguido, al haber impugnado la ahora recurrente el acuerdo que pretendía la vuelta al sistema de contribución a los gastos comunes previsto en los Estatutos.

La argumentación que acaba de resumirse no puede ser compartida, por cuanto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes.

En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios.

En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido.

El único motivo del recurso, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia dictada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 995/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de los de Barcelona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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