SAP Las Palmas 130/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2020:479
Número de Recurso725/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000725/2018

NIG: 3501942120170001601

Resolución:Sentencia 000130/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000251/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Tesdalos, S. L.; Abogado: Francisco Luzardo Rodriguez; Procurador: Veneranda Rodriguez Aguiar

Apelante: Comunidad De Propietarios DIRECCION000 ; Abogado: Salvador Cuyas Morales; Procurador: Octavio Roca Arozena

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de marzo de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria las actuaciones de que dimana el presente rollo de apelación en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 251/2017) seguidos a instancia de la entidad mercantil TESDALOS, SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Veneranda Rodríguez Aguiar y dirigida por el Letrado don Francisco Luzardo Rodríguez contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Octavio Roca Arozena y asistida por el Letrado don Salvador Cuyás Morales siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TESDALOS S.L. 5representada por Doña VENERANDA RODRÍGUEZ y bajo la asistencia letrada de Don Francisco Javier Luzardo, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS/AS DEL DIRECCION000 representada por Don OCTAVIO ROCA y bajo la asistencia letrada de Don Salvador Cuyás y en consecuencia:

- se DECLARA que TESDALOS S.L. es propietario, en régimen de condominio, de la f‌inca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº2 de San Bartolomé de Tirajana, apartamento nº NUM001, de la planta NUM002 del ala trasera del complejo denominado Apartamentos DIRECCION001, sito en San Bartolomé de Tirajana.

- se CONDENA a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abandonar y dejar libre la f‌inca reivindicada, reintegrándola a TESDALOS S.L., con la prevención de proceder a su lanzamiento en caso de no hacerlo.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La referida Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresa la demandada y aquí recurrente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que nada tiene que oponer, y por ello se allanó parcialmente a la demanda, a que se declare que la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad 2 de San Bartolomé de Tirajana, apartamento número NUM001 de la planta NUM002, ala trasera, del complejo de apartamentos denominado "Hotel DIRECCION001 " es de la propiedad de la actora siendo su principal causa de oposición el contenido de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada. Estatutos de la comunidad que complementan al Título Constitutivo de la propiedad horizontal, la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil.

Añade que los Estatutos del año 1973 limitaron el goce y disposición de los apartamentos o habitaciones que integran el apartahotel por ser bienes inmuebles destinados a la inversión turística.

Que en el momento de la redacción de los Estatutos la entidad explotadora ciertamente era Protucasa pero no se limitó esa modalidad de explotación hotelera que se establecía, limitando el uso y disposición de los apartamentos a tal uso hotelero a la pervivencia de Protucasa siendo posteriormente explotado el denominado Hotel Playa del Inglés por la comunidad de propietarios demandada y actualmente cedida su explotación a Hoteles López, SL.

Siendo la primera fuente normativa de la comunidad de propietarios sus propios Estatutos hay que respetar su contenido y en el caso de autos la actora apelada Tesdalos, SL adquirió el apartamento con pleno conocimiento de los Estatutos y no ha interesado desde entonces, año 1.997, la posesión de la f‌inca, sabiendo que: 1) la comunidad de propietario radica en un hotel; 2) que conforme a sus Estatutos no se establece excepción alguna a la explotación turística como destino de las distintas unidades alojativas; 3) que el pacto de ese específ‌ico uso no ha sido controvertido por la demandante.

Por tanto ha de estarse a lo establecido en los Estatutos de la comunidad de propietarios recurrente pues en ellos se conf‌igura la f‌inca urbana de la actora como un elemento claro de inversión con mecanismos de explotación como establecimiento hotelero que limitan su uso por los particulares y concede su arriendo a la comunidad de propietarios o a la explotadora que la comunidad designe por mayoría. Acuerdo comunitario de cesión a la actual explotadora que fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 20 de abril de 2016 que no fue impugnado por la demandante.

Añade la recurrente que para interpretar los Estatutos y voluntad de los comuneros hay que tener en cuenta su contexto y antecedentes históricos ( art. 3 CC). Y así en la nota simple informativa de la f‌inca objeto de litis aportada por la propia actora se indica que por estar situada la parcela en la zona susceptible de actividad turística puede darse constancia registral a la vinculación de las unidades alojativas destinadas a dicha actividad, existiendo un establecimiento hotelero al que se concedió autorización de apertura turística

el 3 de enero de 1972, siendo el titular de la explotación turística del mismo la La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, quedando constancia de dicha cualidad registral de las f‌incas así como LA VINCULACIÓN DE LAS UNIDADES ALOJATIVAS que integran el Conjunto a la referida actividad.

Es decir sobre el complejo inmobiliario que integra el DIRECCION000 la comunidad de propietarios, no Protucasa, en el año 1972 obtuvo autorización de apertura turística por lo que en consonancia con ello los Estatutos de la comunidad de propietarios contemplan la vinculación a tal f‌in de las unidades alojativas que lo conforman acorde a esa vocación inversora y de explotación turística.

A lo anterior debe añadirse el principio de Unidad de Explotación (art. 38 de la LTC), que en el caso de autos fue consagrado y aceptado por todos los propietarios de forma expresa y explícita en los Estatutos.

La actora es una sociedad mercantil que adquirió la f‌inca como inversión, conoce los Estatutos y durante 20 años (1997 hasta 2017) no le interesó la posesión de su propiedad que forma parte de un hotel y se mostró conforme con el modo y forma de explotación que venía desempeñando la Comunidad de Propietarios con forma de comunidad de explotación.

Mediante Junta General Extraordinaria de Propietarios de 20 de abril de 2016 se acordó acometer obras de reforma, por los defectos constructivos que fueron puestos de manif‌iesto en la Junta General Extraordinaria de 19 de marzo de 2016 por el arquitecto técnico Sr. Benito y las mejoras necesarias para tener el edif‌icio en condiciones de habitabilidad y de explotación conforme a la normativa vigente. Todo ello con un coste económico de 6.833.142, 41 € correspondiente a la puesta a punto de las habitaciones y 4.201.273, 51 € para las zonas comunes. Tras ello los propietarios no pagan cuotas de comunidad y derramas y reciben una cantidad f‌ija mensual por unidad alojativa con independencia del resultado de la explotación.

Af‌irma que la actora conocedora de las obras a ejecutar en el hotel no impugnó la junta en la que se aprobaron y una vez terminadas es cuando ha interesado el reintegro de la posesión lo que está en contradicción con la buena fe ( art.7.1 CC) que debe presidir su actuación y relación con la comunidad de propietarios, pues no bastaba con haber votado en contra de los acuerdos adoptados en ella sino impugnado la junta general.

Finalmente con respecto a su legitimación pasiva alega que el actual explotador turístico, Hoteles López SL, es quien tiene el control sobre las unidades alojativas del hotel, las reservas y los compromisos adquiridos con los turoperadores, y que en todo caso se produciría un enriquecimiento injusto si la actora recibiera ahora su unidad alojativa, incluyendo zonas comunes, dotaciones comunitarias sin pagar cuotas de la comunidad desde que se realizaron las obras además de los daños y perjuicios que ocasionaría para el explotador.

SEGUNDO

El apartamento objeto de litis propiedad de la sociedad mercantil demandante es o constituye una "unidad alojativa" integrado desde su construcción en un apartahotel destinado a la explotación turística actualmente denominado DIRECCION000 . Es decir forma parte de un edif‌icio en propiedad horizontal que tiene asignado desde su origen, un uso...

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