STS 24/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:227
Número de Recurso3599/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Penélope; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª María Antonieta, defendidos por el Letrado D. Joaquín de Gracia García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª María Antonieta, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Penélope y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, por existencia de un vicio en el consentimiento, del contrato de compraventa, o subsidiariamente, se declare la resolución de dicho contrato, condenando a la demandada a reintegrar todo el precio entregado por la compraventa del piso, así como los pagos realizados por la razón de la misma, con el abono de los correspondientes intereses legales, y a una indemnización por los daños y perjuicios irrogados que se determinarán en período de ejecución de sentencia.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Penélope, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente, desestimándola en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª María Antonieta contra Dª Penélope y acogiendo el petitum subsidiario de la demanda declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Madrid y descrito registralmente como "Urbana, número ciento treinta y siete, terraza número tres, situada en la planta de cubierta, sobre la decimocuarta, del portal C, o casa número dieciséis de la CALLE000, de Madrid, denominado edificio Louisiana," condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los actores la suma de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500.000 pesetas) que como precio entregaron, ochocientas setenta y una mil ciento ochenta y cuatro pesetas (871.184 pesetas) en concepto de pagos efectuados en razón a la misma, más sus intereses legales desde la fecha de su abono por los actores, y al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios irrogados a D. Cosme y Dª María Antonieta de: a) ciento nueve mil cuarenta pesetas (109.040 pesetas) por la mudanza al piso arrendado sito en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, y b) el importe de las rentas por los actores abonadas desde el mes de febrero de 1995, a razón de 81.201 pesetas mensuales, en razón al arriendo a que refiere el documento 16 de la demanda y hasta el pago total del precio entregado por los actores de 18.500.000 pesetas cuyo reintegro es igualmente objeto de esta resolución, y que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello, sin perjuicio de del derecho de tercero y de lo prevenido en los artículos 1295 y 1298 del Código civil, en orden a la devolución por los actores a la demandada de la finca litigiosa en el estado de cargas en que la recibieron al momento de celebrar la compraventa y libre por tanto de la hipoteca sobre ella constituida por los actores. Absuelvo a la demandada de la condena interesada respecto de los gastos de consumo interesados por los actores en su escrito de 19-9-95. Condeno a la demandada al pago de las costas de este juicio, con expresa declaración de temeridad de la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Penélope, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 1996, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 549/95, de que dimana el presenta rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a dicha parte apelante de las costas de esta instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Penélope, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los artículos 1225, 1216 y 1218 del Código civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1471 y no aplicación del 1463 ambos del Código civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1265, 1266 y 1269 y no aplicación del 1105 todos del Código civil, así como del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulnerado por omisión el 24 de la Constitución Española. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida los artículos 1101 y 1106 del Código civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª María Antonieta, presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la parte demandada en la instancia, Dª Penélope, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, confirmatoria de la de primera instancia, que declara la resolución, con la correspondiente indemnización, del contrato de compraventa que aquélla había celebrado como vendedora, siendo compradores los demandantes en la instancia, D. Cosme y Dª María Antonieta.

Tal contrato de compraventa recaía sobre una vivienda situada sobre una terraza -la que pretendía ser la conyugal de los demandantes- y su precio adecuado, siendo así que la vendedora tan solo era propietaria de la terraza en la que no podía edificar -carecía del derecho de vuelo- y en el momento del contrato estaba en trámite el proceso en el que la Comunidad de Propietarios interesó su demolición, que más tarde se ha declarado en sentencia firme y se ha ejecutado efectivamente.

La resolución se funda en que la vendedora no cumplió la obligación de entrega, pues no entregó la vivienda como cosa vendida, sino una terraza no apta para vivienda; la transmitió como finca libre de limitaciones, vendiendo la terraza como piso. En las sentencia de instancia se obvia el posible vicio de consentimiento, como pudiera ser el dolo, y no se obvia la temeridad en que incurrió la vendedora en el caso y en el proceso, merecedora de la declaración de temeridad a los efectos de la condena en costas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, fundado en el nº 4º (que ciertamente debería ser el 3º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene la infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de que en este proceso había otro que vinculaba la resolución de aqué, que recaía sobre la legalidad de la construcción de la vivienda objeto de la compraventa.

El motivo se desestima, ya que no aparece infracción alguna de la citada norma. La sentencia de instancia trata esta cuestión e imputa a la vendedora demandada, ahora recurrente en casación, que había ocultado, en el momento de celebrar el contrato a los compradores, que había construido sin derecho a hacerlo y había sido precisamente por ello, demandada por la Comunidad de propietarios. Cuya sentencia declarando la ilegalidad y condenando a la demolición de la vivienda es firme y ha sido ejecutados.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero tienen el mismo contenido, desde distintos puntos de vista, en los que insiste en que como vendedora no vendió más que una terraza, de la que hizo entrega, por lo que así consta documentalmente (motivo segundo, al amparo del nº 3º -que debería ser el 4º- del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1225, 1216 y 1218 del Código civil) y por lo que así cumplió la obligación de entrega de la cosa vendida (motivo tercero, al amparo del nº 4º del mismo artículo, por infracción de los artículos 1463 y 1471 del Código civil). Ambos motivos se desestiman, pues no hacen otra cosa que negar la evidencia, supuesto fáctico y jurídico declarado claramente por las sentencias de instancia. La demandada, vendedora, recurrente en casación, vendió una vivienda, por un precio adecuado, con encargo a un agente, mostrando una construcción y exhibiendo una cédula de habitabilidad, midiendo la construcción como piso y ocultando, con una conducta que la Audiencia Provincial califica de dolosa., que no tenía derecho a construir; dice literalmente: "dolosa conducta de la recurrente, que sin permiso de la comunidad construyó una vivienda en la terraza, solicitó cédula de habitabilidad y la vendió como cuerpo cierto, por precio indubitado pero no pudo hacer entrega de la cosa vendida por causas solo a ella imputables, lo que hace aplicable el párrafo segundo del artículo 1107 del Código civil".

En ambos motivos se insiste en la posición un tanto absurda de que no vendió un piso, sino una terraza, lo que, como es claro y consta indudablemente, no es cierto: vendió un piso, del que no pudo hacer entrega, se ha dado lugar a la resolución que prevé el artículo 1124 del Código civil lo que es una declaración que debe ser mantenida, rechazando estos motivos.

CUARTO

El motivo cuarto de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 1265, 1266 y 1269 del Código civil. Este motivo se desestima simplemente porque ya la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, excluye la pretensión principal de la actora relativa a vicio de la voluntad y acoge la pretensión subsidiaria de resolución; por lo cual, no cabe cuestionar aquellos artículos cuya aplicación se ha negado explícitamente.

El motivo sexto también se desestima. Con el mismo amparo del nº 4º del artículo citado, se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código civil al negar apartados que integran el quantum de la indemnización, acordada conforme prevé el artículo 1124, segundo párrafo, del Código civil. En el desarrollo del motivo no se hace otra cosa, como no podía ser menos, que combatir la base fáctica que ha dado lugar a la indemnización en sus distintos apartados, lo cual no procede en casación, cuya función no es revisar la situación de hecho, sino controlar la correcta aplicación del derecho. En el mismo desarrollo se vuelve a caer en la cuestión de fondo resuelta correctamente y tratada en los motivos anteriores, relativa al objeto de la compraventa y su resolución.

Por último, el motivo quinto de casación se refiere a las costas y debe desestimarse. La sentencia de primera instancia razona (le dedica el fundamento quinto) la condena en costas por la estimación en lo sustancial de la demanda y la "manifiesta temeridad" de la demandada cuya temeridad expresamente declara conforme el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual es explícitamente confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento segundo) y esta Sala acepta y hace suya. No hay, pues, infracción de dicho artículo, como se alega en el motivo en el que también se cuestionan elementos de hecho, que no son aceptables en casación.

QUINTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

Primero

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Penélope, respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de junio de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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