SAP Palencia 59/2023, 13 de Marzo de 2023

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIECLI:ES:APP:2023:75
Número de Recurso440/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2023
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00059/2023

Modelo: N30090

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G. 34120 41 1 2021 0004045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000665 /2021

Recurrente: Teof‌ilo

Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado: RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ

Recurrido: CDAD.PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: CARMEN HERMOSO NAVASCUES, CARMEN HERMOSO NAVASCUES

Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 59/2023

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de septiembre de 2022, entre partes, de un lado, como apelante, Don Teof‌ilo, representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendido por el Letrado Don Ramón María González Suárez; y, de otra, como apelado, las entidades "Ocaso, SA" y Comunidad de propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 de Villamuriel de Cerrato", representadas por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendidas por la Letrada Doña Carmen Hermoso Navascues; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, constituido en Sala unipersonal.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimo la demanda frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas de las pretensiones deducidas frente a ella a la actora.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta la representación de Don Teof‌ilo debo condenar y condeno a OCASO SA Cía de Seguros y Reaseguros al pago a la parte actora de cuatro mil euros (4000 €) así como de los intereses correspondientes a la forma establecida en el fundamento de derecho sexto hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora. No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Teof‌ilo, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, las entidades "Ocaso, SA" y Comunidad de propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 de Villamuriel de Cerrato", presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Por quien fue inicialmente demandante Don Teof‌ilo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el citado demandante en reclamación de cantidad frente a la entidad aseguradora "Ocaso SA", si bien, al tiempo, se desestimó por prescripción dicha demanda respecto de la otra demandada, la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 de Villamuriel de Cerrato".

Como motivos que sustentan el recurso se invocan los siguientes:

  1. Se cuestiona la apreciación de la prescripción respecto de la Comunidad demandada y, subsidiariamente, se interesa que se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia respecto de tal pronunciamiento.

  2. Se impugna el importe indemnizatorio establecido en sentencia, 4.000 euros, interesando la indemnización por la cantidad total solicitada, 4.461,27 euros.

  3. En materia de intereses se vuelven a solicitar los del art. 20 LCS.

  4. En lo referente a las costas de primera instancia, se solicita su imposición a la entidad aseguradora demandada si se estima que la estimación de la demanda es total y, alternativamente, para el caso de que se estime el pronunciamiento judicial en sus términos indemnizatorios, se solicita que pese a la parcialidad de la estimación se considere que hay sustancialidad que justif‌ica también la condena en costas de la entidad aseguradora demandada.

Las entidades demandadas se oponen en su escrito conjunto de impugnación a las pretensiones deducidas en el recurso como ya lo hicieron frente a la demanda inicial.

SEGUNDO

Sobre la prescripción .

En la sentencia de instancia se estima la excepción de prescripción opuesta por la Comunidad de propietarios demandada, toda vez que considera que a efectos de interrupción de la prescripción no le puede perjudicar la reclamación extrajudicial realizada a la compañía de seguros con la que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil.

Si bien se formalizó en plazo reclamación extrajudicial frente a la entidad aseguradora, sin embargo no se hizo así con la Comunidad, de manera que formalmente no consta que tuviese conocimiento de la reclamación hasta el 24 de noviembre de 2021 cuando se formaliza la demanda que da origen al presente procedimiento. La consecuencia, para la Juez de instancia, es af‌irmar la prescripción de la acción entablada al haber trascurrido más de un año entre el acaecimiento del siniestro y la reclamación promovida frente a la Comunidad ( arts. 1902 y 1968.2º CC).

Frente a esta conclusión judicial se alza la recurrente pues considera que al estar ante una obligación solidaria la reclamación extrajudicial efectuada ante uno de los deudores solidarios perjudica a todos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1974 CC. En apoyo de esta tesis cita la sentencia de esta Audiencia nº 278/2011 de 28 de octubre.

Ciertamente, esta sentencia conf‌irma que "al encontrarnos ante una solidaridad propia en la responsabilidad que se ha declarado de las dos condenadas, que nace de un acuerdo de voluntades suscrito entre ellas, la interrupción de la prescripción formalizada en relación con una de las deudoras interrumpe también la prescripción en relación con la otra" .

Esta tesis ya se recogía en la sentencia de esta Audiencia nº 305/2006 de 20 de noviembre, si bien, en sentido contrario al referirse a un supuesto de solidaridad impropia. Así se dice en esta sentencia que " ... en supuestos de solidaridad impropia la interrupción de la prescripción que se efectuó a uno de los deudores solidarios no alcanza al resto de codeudores".

Se seguía la doctrina de la Junta General de Magistrados del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003 que por mayoría de votos adoptó el siguiente acuerdo : "elpárrafo primero del artículo 1974 del Código Civil, únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional. No puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

En def‌initiva, la tesis que se derivaba de tal Acuerdo es que el efecto que proclama el art. 1974 CC es aplicable a los casos de solidaridad propia, legal o convencional, pero no a la solidaridad impropia. Así se ha recogido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo ( SS. TS. 161/2019 de 14 de marzo; 171/2021 de 26 de marzo; 129/2022 de 21 de febrero y 294/2022 de 6 de abril, entre otras).

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha matizado su criterio al considerar que, pese a que estamos ante una solidaridad propia, en las relaciones entre una entidad aseguradora y su asegurado, la reclamación extrajudicial efectuada a la primera no extiende su efecto interruptivo de la prescripción (no perjudica) a la segunda. Si bien la situación inversa si es admisible, la aseguradora se ve perjudicada por la reclamación extrajudicial efectuada al asegurado, la proposición contraria no es admisible.

Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo nº 332/2022 de 27 de abril:

"4.4 El recurrente da por sentado que la Audiencia, partiendo de la existencia de una obligación de resarcimiento solidaria entre la aseguradora y la asegurada, considera que la reclamación extrajudicial efectuada a la primera extiende sus efectos a la segunda, por lo que también frente a ella se habría interrumpido la prescripción.

Sin embargo, tal y como replica la recurrida, el tenor literal de la sentencia de segunda instancia pone de manif‌iesto que, para la Audiencia, la interrupción de la prescripción frente a la aseguradora no perjudica a la asegurada. Siendo igualmente cierto que es esa falta de interrupción frente a ella la que determina que, en su caso, y con independencia del resto de circunstancias, la acción esté prescrita.

4.5 Esa razón de la decisión es correcta.

En la sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre, dijimos que no podía producir efecto interruptivo de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida...

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