STS 171/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 171/2021

Fecha de sentencia: 26/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4500/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4500/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 171/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Estanislao, representado por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, bajo la dirección letrada de D. Javier Gallart Belenguer, contra la sentencia n.º 322, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 96/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 392/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia. Ha sido parte recurrida Mapfre Empresas, S.A., representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino y bajo la dirección letrada de D. Jorge Lavander o Diez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª José Vivo Soriano, en nombre y representación de D. Estanislao, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas, Cía. de Seguros, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] condenando a la mercantil demandada a que abone a D. Estanislao la suma de ciento sesenta y tres mil ciento cuarenta y cinco euros con sesenta céntimos de euro (163.156,60 euros) a los que fue condenada su asegurada Urgo Import Export, S.A. por sentencia del Tribunal de Como de 3 de junio de 2013, más intereses legales, en este caso los previstos en el Art. 20 de la ley de Contrato de Seguro, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2016, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, se registró con el n.º 392/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana Garrigos Soriano, en representación de Mapfre Empresas, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis representadas de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Estanislao, representado por la Procuradora Sra. Vivo Soriano contra MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Garrigos Soriano,y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Estanislao.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 96/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

    "FALLAMOS:

  3. - Desestimamos el recurso interpuesto por Estanislao.

  4. - Confirmamos la sentencia impugnada.

  5. - Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

  6. - Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional".

TERCERO

.- Interposición del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª José Vivo Soriano, en representación de D. Estanislao, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO. Al amparo del ordinal 3º del Art. 477. 2 por vulnerar la Sentencia recurrida los Art. 1.973 y 1.974 del Código Civil y la doctrina Jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 25 de febrero de 2014 nº 71/2014 (Roj : STS 625/2014 - ECLI : ES : TS: 2014: 625 , Id. Cendoj : 28079110012014100068), de 1 de octubre de 2008, nº 865/2008 (Roj : STS 5021/2008 - ECLI : ES : TS: 2008: 5021 , Id. Cendoj : 28079110012008100834) y 13 de mayo de 2018, nº 327/2008 (Roj : STS 2606/2008 - ECLI : ES : TS: 2008: 2606 , Id. Cendoj : 28079110012008100329) entre otras.

    SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del Art. 477. 2 por vulnerar la Sentencia recurrida el Art. 32.1 del Convenio CMR y la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de dolo civil o eventual, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 21 de abril de 2009 nº 255/2009 (Roj : STS 1899/2009 - ECLI : ES : TS: 2009: 1899 , Id. Cendoj : 28079110012009100255), de julio de 2015 nº 382/2015 (Roj : STS 3710/2015 - ECLI : ES : TS: 2015: 3710 , Id. Cendoj : 28079110012015100477) y 10 de julio de 2015 nº 399/2015 (Roj : STS 4267/2015 - ECLI : ES : TS: 2015: 4267 , Id. Cendoj : 28079110012015100548), entre otras".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 96/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 392/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

    1. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso.

    Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 4 de febrero de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - El objeto del proceso

    i) El demandante es titular de una empresa de transporte, sita en la localidad de Erba (Italia), que gira comercialmente bajo la denominación de Giudice Giuseppe Transporti.

    ii) La empresa del actor fue contratada por la entidad Tubi Accial Inox, s.r.l. (ATI), para efectuar el transporte de unas mercancías, concretamente unos tubos de acero, desde Erba (Italia) a los locales de la empresa Caldemón, en Revilla de Camargo (Cantabria).

    iii) Para ejecutar dicho transporte, el demandante lo subcontrató con la entidad Urgo Import Export, S.L. Las mercancías fueron sustraídas. La entidad demandante, en su condición de transportista, abonó, el 30 de junio de 2009, su importe a la cargadora ATI para resarcirle de la pérdida sufrida.

    iv) En fecha que no consta debidamente acreditada, en todo caso en el año 2009, el actor formuló demanda de repetición de lo pagado contra la subtransportista Urgo Import Export, S.L.

    v) Seguido el correspondiente procedimiento judicial, bajo el número 168/B/2009, ante el tribunal italiano de la localidad de Como, sección Erba, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2013, que adquirió firmeza, en la cual se condenó a la subtransportista Urgo a pagar D. Estanislao la suma de 150.695,02 euros, más intereses desde el 30 de junio de 2009, así como 12.450,08 euros en concepto de costas.

    En la precitada resolución judicial, se señaló que "el hecho de abandonar el remolque sin vigilancia en un aparcamiento situado al principio de la zona industrial, sin pedir instrucciones al remitente constituye una conducta gravemente negligente que hace responsable al transportista frente a la parte demandante".

    vi) La mercantil Urgo Import Export, S.L., tenía suscrita con Mapfre Empresas, S.A., una póliza de seguro de transporte. El 21 de abril de 2015, el actor formula reclamación de pago, por medio de acto de conciliación, contra dicha compañía de seguros, con la finalidad de ser resarcida de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición que no fue atendida por la precitada aseguradora.

  2. - La sentencia de primera instancia

    En febrero de 2016, D. Estanislao formuló demanda contra Mapfre Empresas, S.A., con la finalidad de hacer efectiva la condena impuesta a la empresa subtransportista asegurada en Mapfre. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

    La entidad demandada se opuso a la pretensión actora, mediante la alegación de distintos motivos obstativos a su prosperabilidad, entre los cuales la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de un año al que se refiere el art. 32 del Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR), realizado en Ginebra el 19 de mayo de 1956. El demandante consideró aplicable el plazo de los dos años del art. 23 de la LCS, que debe contarse desde la fecha de la sentencia dictada por el tribunal italiano.

    El Juzgado dictó sentencia en la que estimó la excepción de prescripción. Rechazó la aplicación del art. 23 de la LCS, dado que éste último opera entre las partes del contrato y no respecto de un tercero perjudicado ajeno a dicho vínculo contractual. Aplicó el Convenio CMR y estimó concurría dicha excepción, al haber transcurrido más de un año desde que el demandante pudo reclamar a la aseguradora el pago del siniestro, toda vez que satisfizo el valor de las mercancías pérdidas a A.T.l. en junio 2009, plazo que igualmente hubiera transcurrido desde la sentencia del tribunal italiano dictada el 1 de junio de 2013.

  3. - La sentencia de segunda instancia

    Interpuesto por el demandante recurso de apelación considerando que, en cualquier caso, el plazo de prescripción era el de tres años del art. 32 CMR, fue turnado a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó la sentencia recurrida, si bien con la matización de que el plazo de prescripción es el de un año que, para las acciones de responsabilidad extracontractual, establece el art. 1968.2 CC. Se consideró, asimismo, que dicho plazo debe contarse desde el 30 de junio de 2009, fecha en que el actor indemnizó a la empresa A.T.l. y que no ha resultado interrumpido ni suspendido, pues no se ha producido reclamación alguna a la compañía aseguradora Mapfre hasta el 2015.

    Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó en sendos motivos:

  1. - Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por vulnerar la sentencia recurrida los arts. 1973 y 1974 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en materia de interrupción de la prescripción, recogida en las sentencias 327/2008, de 13 de mayo; 865/2008, de 1 de octubre y 71/2014, de 25 de febrero.

    En su desarrollo, se argumentó que la sentencia recurrida yerra al entender prescrita la acción del art. 76 de la LCS, que el demandante ejercita contra la compañía aseguradora, pues el plazo para el ejercicio de dicha acción quedó interrumpido en el momento en que se presentó demanda ante los tribunales italianos contra el transportista asegurado en la entidad demandada. El plazo prescriptivo se reanuda a contar desde que se dictó sentencia condenatoria. Se alega que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad asegurador-asegurado, que es distinta a la solidaridad impropia o in solidum, que se considera concurrente por la sentencia recurrida, de modo que es de aplicación el art. 1974 CC, relativo a la interrupción de la prescripción entre deudores solidarios.

  2. - El segundo motivo, también por interés casacional, denuncia la infracción del art. 32.1, en relación con el art. 39.4, del Convenio CMR, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de dolo civil o eventual, recogida en las sentencias de esta sala, 255/2009, de 21 de abril, y 399/2015, de 10 de julio.

    Se argumenta que, al haber quedado acreditado, por así establecerlo la sentencia del Tribunal de Como, que concurrió dolo o culpa grave por parte del transportista, el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de tres años (y no de un año) por aplicación del art. 32 del Convenio CMR, plazo que debe contarse desde la firmeza de la sentencia de 1 de junio de 2013 dictada por el referido tribunal.

TERCERO

Consideraciones previas sobre el objeto del proceso

  1. - La acción deducida por el demandante

    Una de las materias más trascendentes del contrato de transporte es la relativa a la responsabilidad del porteador. A ella no podía sustraerse el Convenio de Ginebra ("CMR", Convention relative au contrat de transport international de marchandises par route) de 19 de mayo de 1956, hasta el punto que dentro de las finalidades pretendidas se encontraba la de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a los documentos utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del transportista, que regula en el capítulo el IV, intitulado "responsabilidad del transportista", concretamente en los arts. 17-29 CMR.

    En este sentido, en el artículo 3 del Convenio se señala que "[...] el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones".

    Ahora bien, como es natural, la circunstancia de que el porteador responda frente al cargador no significa que el transportista no pueda resarcirse de la indemnización abonada, en atención a las relaciones jurídicas internas nacidas del subcontrato de transporte celebrado. Precisamente, una reclamación de tal clase constituyó el objeto del proceso planteado ante las autoridades judiciales italianas.

    En efecto, el demandante celebró un contrato de transporte con la cargadora ATI. Para ejecutarlo contrató los servicios de otra empresa transportista Urgo Import Export, S.L. Esta entidad subporteadora pierde la mercancía transportada al no haber sido custodiada debidamente y ser sustraída. El actor, a consecuencia de ello, indemniza a la cargadora con el importe de la mercancía. Repite la cantidad satisfecha contra la empresa subtransportista, que es condenada por sentencia firme dictada por un tribunal italiano.

    El demandante acciona, en este proceso, al no haberle sido abonada la cantidad satisfecha, contra la compañía de seguros de la subporteadora. En la demanda, se hace expresa referencia, como fundamento de la reclamación formulada al art. 76 de la LCS, según la cual el perjudicado cuenta con acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño.

    La sentencia 391/2002, de 25 de abril, admitió en estos casos la posibilidad de ejercicio de la precitada acción, al razonar:

    "El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte, al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora".

  2. - Base fáctica y normativa de la excepción de prescripción alegada por la compañía de seguros demandada

    La prescripción, que fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, es la prevista en el art. 32.1 del CMR, conforme al cual:

    "Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre [...] b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía".

    Por su parte, el art. 39.4 CMR norma que las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.

  3. - Posición jurídica de la entidad aseguradora demandada

    La demandada considera que desde el pago, el 30 de junio de 2009, del valor de las mercancías sustraídas, hasta el acto de conciliación, dirigido contra la aseguradora, el 21 de abril de 2015, transcurrió con creces el plazo del año de la prescripción del art. 32.1 CMR.

    La cuestión que se plantea mediante la formulación del presente recurso de casación es si se puede considerar prescrita dicha acción, como entendieron las sentencias de instancia.

CUARTO

Examen y estimación del primero de los motivos de casación

El primero de los motivos del recurso de casación debe ser estimado, en tanto en cuanto la reclamación formulada contra el subporteador asegurado en la compañía demandada afecta a la prescripción de la acción, al hallarse unidos por vínculos de solidaridad.

Los hechos litigiosos no constituyen un supuesto de solidaridad impropia, en el que concurran una pluralidad de sujetos, que conjuntamente causen el siniestro sin posibilidad de determinación de la específica participación de cada uno de ellos en la génesis del daño, ni es éste causado por miembro indeterminado de un grupo, ni es consecuencia de un concurso entre la conducta culposa del causante material y la falta de activación de los mecanismos de prevención controlados por otro sujeto de derecho que lo hubiera evitado, sino ante un caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato de transporte por negligencia contractual del demandado, que cuenta con su propia compañía de seguros que le da cobertura al siniestro objeto del litigio.

En la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, hemos señalado que la interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño.

Precisamente, la sentencia de esta Sala 161/2019, de 14 de marzo, con cita de la anterior resolución, reconoció que la reclamación frente al asegurado perjudica a su aseguradora. O la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, que igualmente proclama la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora.

No podemos pues aceptar el argumento de la parte demandada de que el plazo discurra desde la fecha en que se efectúo el pago por parte del demandante al cargador el 30 de junio de 2009, que acoge la sentencia de la Audiencia.

QUINTO

Examen y estimación del segundo de los motivos de casación

El segundo de los motivos de casación es el concerniente a la aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 32 de la CMR.

A la hora de analizar dicho motivo de casación hemos de partir del hecho de que Urgo Import Export, S.L., no accedió a la pretensión de repetición de lo pagado por el Sr. Estanislao a la entidad cargadora Tubi Accial Inox, s.r.l. Consecuencia de ello fue la necesidad de demandarla judicialmente, tramitándose el correspondiente procedimiento con la oposición de dicha transportista que instó su absolución. La compañía aseguradora no alega que desconociera la reclamación, ni la ulterior pendencia de dicho proceso judicial, lo que, por otra parte, es realmente difícil de admitir, sino que, para que la prescripción no operase contra ella, era necesario que la demanda interpuesta se hubiera plateando conjuntamente con la mercantil asegurada y, al no hacerse así, la acción objeto de este proceso estaría prescrita.

Dicho argumento no es de recibo, en tanto en cuanto no existe una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que exija la interpelación conjunta de deudores unidos por vínculos de solidaridad frente al perjudicado.

La acción derivada del contrato de subtransporte concertado entre el demandante contra Urgo Import Export, S.L. (art. 39.4 CMR) no estaba prescrita, toda vez que fue estimada por sentencia firme dictada por un tribunal italiano, que condenó a Urgo a hacerse cargo del importe de las mercancías sustraídas por su grave negligencia, al incumplir su obligación de custodiarlas, hasta su entrega definitiva al destinatario de las mismas.

Es lógico, entonces, que el plazo de prescripción contra la aseguradora deba contarse a partir del momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada por el tribunal italiano. En este sentido, en un caso de un seguro de responsabilidad civil, la sentencia 175/2016, de 17 de marzo, con cita de las sentencias 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo.

Ahora bien, lo que la ley no regula es el plazo de prescripción de la acción directa, que debe contarse en este caso desde la firmeza de la sentencia que declara la responsabilidad de Urco, sin que tampoco conste la fecha en que dicha resolución judicial adquirió el estado procesal de cosa juzgada.

En cualquier caso, no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que éste opera en el marco de las relaciones contractuales propias de un contrato de dicha naturaleza, sin que entre el actor y la compañía aseguradora existan vínculos de tal clase. Tampoco el art. 1968.2 del CC, dado que no nos encontramos ante una reclamación derivada de responsabilidad extracontractual. En el contexto expuesto, el plazo de prescripción será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 de la CMR.

En efecto, el art. 32 CMR establece dos plazos, uno general de un año, y otro de tres para el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida.

Pues bien, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes consideramos que el plazo que opera es el de tres años, dado que la conducta del asegurado puede subsumirse a una falta equivalente al dolo, dadas las circunstancias concurrentes. En primer término, el importante valor de las mercancías transportadas de 150.695,02 euros, que exigía extremar la obligación de custodia. En segundo término, el hecho concluyente de que se deje estacionado el remolque con la mercancía en un aparcamiento para camiones fuera del polígono industrial en donde se ubicaban los locales del destinatario, sin medidas de seguridad, ni vigilancia estática o dinámica acreditada, quedando los tubos de acero en el interior del remolque con lonas. Todo ello unido al dato significativo de que la subporteadora no se vuelve a interesar por la mercancía, desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, que es cuando, al disponerse a entregarla, comprueba que fue sustraída, tal y como resulta de la denuncia formulada a la guardia civil, sin que, a consecuencia de ello, pudiera especificar la fecha concreta en que se produjo el delito denunciado.

En la sentencia de esta Sala 399/2015, de 10 de julio, en un caso de robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) se consideró que dichas circunstancias permitían que la calificación de la conducta del transportista tuviera acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR, que habla de dolo o culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera.

Por todo ello, este motivo de casación debe ser igualmente acogido.

SEXTO

.- Consecuencias de la estimación del recurso

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

En la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina reproduce la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

"Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia 899/2011 de 30 de noviembre) [...]".

Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción al amparo del art. 23 de la LCS, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de 23 de junio.

SÉPTIMO

Sobre las costas y depósito

La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre las costas causadas por el mismo ( artículo 398 LEC).

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 96/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 392/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que proceda, con preferencia, a la resolución del recurso de apelación interpuesto, una vez descartada la existencia de prescripción.

  4. - No hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

21 sentencias
  • SAP Palencia 59/2023, 13 de Marzo de 2023
    • España
    • 13 Marzo 2023
    ...no a la solidaridad impropia. Así se ha recogido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo ( SS. TS. 161/2019 de 14 de marzo; 171/2021 de 26 de marzo; 129/2022 de 21 de febrero y 294/2022 de 6 de abril, entre Ahora bien, el Tribunal Supremo ha matizado su criterio al considerar que, pese......
  • SAP Toledo 1231/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...de la acción que se dirige contra la ahora recurrente. Al presentarse la demanda ya había transcurrido el plazo anual. E igualmente STS de 26 de marzo de 2021 entre otras En def‌initiva, procede conf‌irmar la prescripción de la acción respecto del club deportivo Sociedad de Cazadores El Cig......
  • SAP Murcia 134/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción...", tal como se señala en las SSTS 709/16, de 25 de noviembre y 171/21, de 26 de marzo. Este tribunal entiende que se da, en este caso, tal conexidad a los efectos de calif‌icar como propia la solidaridad derivada de la r......
  • SAP Baleares 96/2023, 10 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
    • 10 Marzo 2023
    ...responsabilidad del arquitecto, por lo dicho no está prescrita Como han declarado las sentencias del Ts 161/2019, de 14 de marzo, y 171/2021, de 26 de marzo. La entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de segu......
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2 artículos doctrinales
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 28, Junio 2021
    • 1 Junio 2021
    ...del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. Sección 1.ª), de 26 de marzo de 2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. ECLI:ES:TS:2021:1209. Contrato de seguros de transporte terrestre. Prescripción. Acción directa del transportista contra la aseguradora del subtransportista. El......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 27 de abril de 2022 (277/2022)
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil) Volumen 14º (2022) Prescripción extintiva
    • 4 Septiembre 2023
    ...frente a la aseguradora, que no podrá entonces hacer uso de esa defensa. Así también se mantuvo en las SSTS de 14 de marzo de 2019 o 26 de marzo de 2021. Ello me lleva a hacer un recordatorio de una cuestión tan debatida como es si el art. 1974, pº 1º C.civ. sólo se aplica cuando la solidar......

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