SAP Madrid 170/2017, 4 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APM:2017:6183 |
Número de Recurso | 485/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 170/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0011553
Recurso de Apelación 485/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 80/2015
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
APELADO: COMMERZ REAL INVESTMENTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 80/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA como parte apelante, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra COMMERZ REAL INVESTMENTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL EN ESPAÑA como parte apelada, representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/10/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: " ESTIMO LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a don/doña FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de COMMERZ REAL INVESTMENTGESSELLSCHAFT mbH, Sucursal en España, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el/la Procurador/a don/doña EDUARDO CODES PÉREZ ANDÚJAR, y en consecuencia CONDENO a la demandada, a que PAGUE A LA ACTORA LA SUMA DE CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN EUROS (114.161,61 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución para el caso de mora procesal.
Todo ello con expresa en costas a la demandada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " DCFR ", Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; " Dig .", Digesto; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " SAP ", sentencia de la Audiencia Provincial, sección y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
I
OBJETO DE APELACIÓN
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A) Demanda .- Commerz Real InvestmentGesellschaft, MBH, Sucursal en España (en lo sucesivo, " Commerz ") se subrogó -como arrendadora- en el arrendamiento de un local en un centro comercial de Salt (Gerona). La arrendataria era una mercantil luego absorbida por Abacocine, S.L., sociedad en concurso (en lo siguiente, " Abacocine "). El pago de seis meses de renta fue avalado a primer requerimiento (en adelante, el " Aval ") por Banco Español de Crédito, S.A., absorbida por Banco Santander, S.A. (en lo siguiente, indistintamente, el " Banco "). Estando impagadas tres mensualidades de renta, pero por razón de estar pactado para el caso de incumplirse por el arrendatario la obligación de renovar el Aval; Commerz requirió de pago al Banco por la totalidad de la suma avalada (228 323,32 €). El Banco abonó solo la mitad de lo requerido en concepto de tres mensualidades impagadas. Commerz funda sustancialmente su pretensión en una acción de cumplimiento de aval suplicando el pago de los otros 114 161,61 €, más intereses, así como las costas.
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B) Contestación . - El Banco resistió la pretensión con las siguientes defensas : (a) extinción del Aval por pago de la mitad de la cantidad garantizada, habiendo abonado la otra mitad Abacocine; (b) incumplimiento por Abacocine de la obligación de renovar el Aval, no cubierta por el Aval, al tratarse de una obligación de hacer personalísimo y no de una «obligación económica»; (c) actos propios de Commerz por haber aceptado el pago en el 2007 sin reclamación extrajudicial hasta abril de 2011 y judicial hasta 2015 y (d) extinción del Aval por novación o prórroga del arrendamiento el 15/12/2010.
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C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda. Los considerandos de la Sentencia recurrida fueron: (a) incumplimiento de renovación del Aval, cubierto por la garantía, por interpretación contractual y por ser el aval a primer requerimiento y (b) la alegada novación de aval es un acto posterior a su ejecución, sin que sea equiparable a ello el acuerdo homologado de reestructuración.
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D) Apelación del Banco . - El Banco interpone el recurso que sustanciamos, basándose, como motivos de fondo, en la falta de cobertura del incumplimiento de la obligación de renovar el Aval y en la extinción por pago del Banco y del deudor principal.
II
EXTENSIÓN OBJETIVA DEL AVAL
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A) Recurso del Banco .- El Banco reproduce los argumentos de la contestación de la demanda sobre este punto litigioso. Añade que la Sentencia recurrida infringe las normas de interpretación contractual ( art. 1281 CC ) puesto que las obligaciones del Banco dimanan del documento de Aval y no del contrato de
arrendamiento lo que, además, es característico de un aval autónomo. Ello unido a que la propia Sentencia recurrida asume que la obligación de renovación no es económica. El Banco defiende que la renovación es un hacer personalísimo. Expone, siendo un argumento nuevo, que no empece a ello que la renovación del Aval se recoja en el apartado de "condiciones económicas", como otras que indudablemente no estarían avaladas.
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B) Oposición de Commerz .- Commerz contraargumenta que la obligación de renovar el Aval es de carácter económico. Entiende que la Sentencia recurrida interpreta el documento de Aval pero, para ello, es imprescindible hacerlo per relationem con el contrato garantizado. En este sentido, no renovar el Aval se convertía automáticamente en una obligación de pago dinerario que debía retenerse en concepto de garantía. En la misma línea, por interpretación sistemática, la obligación de renovar se inserta en las condiciones económicas del contrato de arrendamiento y el contrato era conocido por el Banco. Para Commerz, esta Sala debe limitarse al control de racionalidad de la Sentencia recurrida. Recuerda que, al tratarse de un aval a primer requerimiento, el Banco estaba obligado a hacer efectivo todo el importe sin limitación. Señala que el Banco rehúsa el pago por temer no poder recuperarlo de un deudor concursado. Contiende que la obligación de renovar no es personalísima y que la responsabilidad del avalista no se exime por la voluntad de no renovar el Aval por el arrendatario, al igual que si este decide no pagar las rentas; señalando que, en verdad, la no renovación se debe a la negativa del Banco a avalar a un concursado.
C) Valoración del tribunal
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Previamente, cumple aclarar a la oponente, que «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» (Exposición de Motivos LEC XIII). «Si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad» ( STS 1ª 616/2012, 23.10 ), esto es, «sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal» ( STS 1ª 392/2011, 14.6 ). «El órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española » ( STS 1ª 373/2010, 15.6 ).
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La segunda cuestión pertinente es si la naturaleza de aval a primer requerimiento permite discutir por el avalista la extensión objetiva de la garantía. En este sentido, la cláusula a primer requerimiento implica una renuncia a la oponibilidad de excepciones por el avalista. No obstante, el avalista a primera demanda sí puede oponer las excepciones de contenido de la propia garantía, esto es, si se ha producido el supuesto fáctico que origina la obligación de pago del garante. Entre las excepciones de contenido, los litigantes controvierten si el supuesto fáctico por el que se reclama -falta de renovación de aval por el arrendatario- está comprendido o no en el ámbito objetivo de la garantía.
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«El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianzacon determinadas especialidades . Como hemos explicado en otras ocasiones, "la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal...
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...a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC " ( STS 979/2007, de 1 de octubre )." QUINTO La S.A.P. Madrid, secc. 11, 170/17, 4-5, aborda un supuesto similar al que nos ocupa. Es decir, la posibilidad de enriquecimiento injusto y sobrepago al beneficiario del aval ......