STS 956/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:5717
Número de Recurso4350/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución956/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección veinte de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 758 / 94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María de los Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de D. Rubén , y la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez , en nombre y representación de Doña María Inmaculada , Don. Clemente y Doña María Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María del Carmen Tello Borrel , en nombre y representación de Don Rubén , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Clemente y su esposa Doña María Rosa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a los demandados Don Clemente y su esposa Doña María Rosa y su esposo y Doña María Inmaculada a que eleven a escritura pública el contrato de venta a mi representada de la finca sita en CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid, a abonar cuantos daños perjuicios y costas genere este pleito, así como a adoptar cuantas medidas sean consecuencia de lo anterior, estando y pasando por ello y bajo apercibimiento de que no hacerlo los demandados se procederá por S.Sª a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

  1. - La Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez , en nombre y representación de Don Clemente y Doña María Rosa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a tenor de los hechos y fundamentos de todo orden que en el cuerpo del escrito dejó expresados, así como en estimación de las excepciones fundamentales que en cuanto al fondo del asunto quedan asimismo formuladas como "Declaración contradictoria del derecho" arguido por el adverso y por consiguiente, con desestimación por completo de la pretensión arbitraria suscitada por el mismo se declare explícitamente 1º.- La falsedad jurídica del pretendido contrato de obras que ese Sr. Rubén está aduciendo ahora como que suscribió con el fallecido D. Pedro Jesús así como también de la pretendida copia de carta de pesame comercialización, con la que asimismo continúa intentando perjudicar a los aqui demandados, haciendo declaración además del "dolous causan dans" existente en la conducta de este redactor de aquella carta (de apariencia meramente social y costumbrista), cualesquiera que haya sido su verdadera redacción. 2ª.- La inexistencia de acción siquiera de esta persona (Don Rubén ) para postular en pro de la declaración de dominio sobre una finca ( en este caso el piso NUM001 ) que de ninguna forma le pertenece ni le ha pertenecido nunca, de lo cual, hasta incluso ya existe reiterada Cosa Juzgada (así las respectivas resoluciones que se le ha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15, sic. documentos nº 19 y 20 aquí adjuntos. 3º.- La condición de poseedor de mala fé que en todo caso se ha de atribuir a este Sr. Rubén por la ocupación que se trata (los locales de planta baja y sótano garaje, asícomo el piso NUM001 de la c / CALLE000 º NUM000 donde reside sic, documentos nº 17 y 18, entre otros, aqui adjuntos al haberse retenido e introducido en todos esos lugares a espaldas de la legitima propiedad y sin tener ningún derecho de dominio sobre tales departamentos. Y así en definitiva, ya sea por estimación de dos de sus elementos de oposición reconvencional, o de cualquiera de las excepciones asimismo manifestadas, se venga a concluir absolviendo total y libremente a mi representado de esa tan sorprendente demanda interpuesta ahora en su contra, con expresa imposición de las costas y gastos del juicio, en cualquier supuesto, al adverso ahora sobrevenido, más con expresa declaración de temeridad a tenor también de la objeción planteada por abuso jusmaterialístico del derecho y de las instituciones procesales que por añadidura se ha tenido que exponer acerca de esta persona. Y formulando demanda reconvenciónal primera alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado se tenga por formulada esta primera reconvención , acordandose darle el tramite legal que corresponda a fín de que en su momento se condene a Don Rubén .1º.- A restituir a mis aquí representados el valor actualizado correspondiente a la cantidad sobrante provisional del coste de la construcción efectuada por su cuenta ( 7.140.320 pesetas con más los menoscabos del valor monetario experimentados o que en su caso se produzcan desde -al menos- el 12-4-76, hasta la fecha cierta en que se efectúe la restitución). 2ª.- A abonar asimismo el interés legal correspondiente a toda esa cantidad, calculado por lo tanto correlativamente en ejecución de sentencia con arreglo al respectivo valor actualizado de cada anualidad transcurrida hasta que se efectúe la totalidad de la restitución. 3º.-A tener que satisfacer asimismo por su cuenta las costas y gastos de cualesquiera orden causadas por esta reconvención e igual hasta su completa satisfacción. Y formulando segunda reconvención explicita alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado se tenga por formulada y se condene al expresado D. Rubén : 1ª .-A reconocer el derecho de propiedad personal y exclusivo de estas fincas correspondiente a mis aquí representados Doña María Rosa , Don Pedro Jesús y Doña María Inmaculada y siguientes sucesores en el título conforme la respectiva inscripción existente en el Registro de la Propiedad. 2º.- A dejar libres y desembaradas las fincas que aquí se le han reivindicado, consignando sus llaves en este Juzgado a disposición de mis representados para sus sucesores en la cadena registral, y absteniendose de cualquier otro acto que atente contra las mismas o su seguridad jurídica, más con declaración expresa de sus mala fé al no ignorar que siempre ha estado intrusado en estos departamentos y más ocupándolos indebidamente (principio de fe pública registral). 3º.- Y, en su consecuencia,condenando también a este demandado a los abonos a determinar en ejecución de sentencia por razón de frutos, deterioros o menoscabos, e incluso perdida , que se establecen para el poseedor de mala fé en los art. 455 y 457 del Código Civil .Y formulando tercera reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado se tenga por formulada esta tercera reconvención , acordándose darle el tramite legal que corresponda a fín de que en su momento se dicte sentencia que contenga respecto de esta los siguientes pronunciamientos:a) Condenar a Don Rubén a restituir y hacer entrega a mis representados (Doña María Inmaculada , Doña María Rosa y Don Clemente ) de la totalidad del numerario que obtuvo, importe de las ventas de viviendas que realizó, es decir, la cantidad de 37.269.456 ptas , producto de las contrataciones que a la fecha actual ya quedaron obligadas por Sentencia dictada el Juzgado de 1º Instancia nº 15 y asimismo, ad cautelan (dependiendo de la respectiva resolución que en su momento se dicte por el Juzgado de 1º Instancia nº 51 en el procedimiento que ahí se encuentra todavía en tramitación), la cantidad de 2.663.488 ptas que según ahí se litiga -serían las correspondientes al piso " NUM000 ". b) Condenar asimismo al expresado D. Rubén a que estas cantidades sea restituidas íntegramente a mis patrocinados, con arreglo al valor actual de la moneda (calculado esto a tenor de la respectiva fecha antigua que consta de suscripción de cada contrato), y asimismo también a la indemnización de los frutos y rentas percibidos desde que le efectuó la primera reclamación , todo éllo conforme lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil. c) Condenar también al expresado Don Rubén , al pago añadido de los intereses legales correspondientes desde que judicialmente ahora queda interpuesta esta reclamación, así como igualmente al pago de las costas y gastos originados con la reconvención.

    La Procuradora Doña María del Carmen Tello Borrel , en nombre y representación de DON Rubén , contesto a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se desestimen en la totalidad de sus pedimentos y conforme suplicábamos en nuestro escrito demanda se condene solidariamente a los demandados Don Clemente , Doña María Rosa y Doña María Inmaculada ,a que eleven a escritura pública el contrato de venta a mi representado de la finca sita en CALLE000 NUM001 de Madrid, abonar cuantos daños y perjuicios y costas genere este pleito, asi como a adoptar cuantas medidas sean consecuencia de lo anterior, estando y pasado por ello, bajo apercibimiento de que no hacerlo, se procederá por S.Sª a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de julio 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación procesal de Doña María Inmaculada , DOÑA María Rosa Y DON Clemente , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén contra Doña María Inmaculada , Doña María Rosa y Don Clemente , imponiendo las costa a la parte actora. Y desestimando las excepciónes de prescripción y cosa juzgada opuestas por la representación procesal de D. Rubén , debo desestimar y desestimo las tres primeras demandas reconvencionales interpuestas por Doña María Inmaculada , Doña María Rosa y Don Clemente (que denominan reconvención implícita y primera y segunda reconvención explícitas) contra DON Rubén , imponiendo las costas de dichas demandas a la parte actora.Y por último , con desestimación de la prescripción opuesta por la representación procesal de DON Rubén , debo de estimar y estimo parcialmente la última demanda reconvencional interpuesta por la representación de DOÑA María Inmaculada , DOÑA María Rosa Y DON Clemente contra DON Rubén , debiéndo de condenar y condenando a este último a que abone a aquellos la cantidad de 37.269.456 ptas, e intereses legales de dicha cantidad desde el 13 de marzo de 1995 sin que proceda efectuar expresa condena en costas por esta última reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal Don Rubén y de Doña María Rosa y Don Pedro Jesús y Doña María Inmaculada , la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Don Rubén y por DOÑA María Rosa Y DON Pedro Jesús Y DOÑA María Inmaculada , contra la sentencia dictada el dia 15 de julio de 1996 en los autos número 758 / 94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid y, en consecuencia , se CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada ,Don Clemente y Doña María Rosa , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Con amparo procesal el ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley adjetiva, por infracción de los arts. 24.1. y 120.3 ambos de la Constitución , por la falta o insuficiencia de motivación en la sentencia dictada por la Audiencia en lo que concierne a nuestras reconvenciones planteadas. SEGUNDO.- Con amparo procesal el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley adjetiva por vulneración de la norma genérica "alterun non laedere", consagrada en el art. 1902 del Código Civil , al no haber sido aplicada, dado que en la sentencia recurrida no se ha entrado a valorar la conducta dolosa y mala fé patentizada del actor reconvenido Sr. Rubén , según pedíamos por reconvención implícita del punteado del Suplico de la contestación.TERCERO.- Con amparo procesal en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley adjetiva, por infracción del art. 1232 del Código Civil que señala el valor privilegiado de la prueba de confesión en juicio, al haberse denegado por prescripción, la restitución reclamada al actor reconvenido, de la cantidad superior al valor de la obra realizada, cobrada en metálico del antecesor de mis representados (sic 1º de las reconvenciones explicitas) y éllo así sentenciado aun en contra de lo confesado por aquél en orden. CUARTO.-Con amparo procesal en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley adjetiva por vulneración de los arts. 609 y 1095, en relación con el 348.2. todos del Código Civil , que tratandose de inmuebles obligan a que el derecho de propiedad sobre éllos sólo puede adquirirse concurriendo el título y el modo. Y por consecuencia, que mientras no produzca el hecho de la entrega material de la cosa, no se ha producido enteramente el desplazamiento de la propiedad. QUINTO.-Con amparo procesal en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley adjetiva, por infracción del art 1724 del Código Civil y de la jurisprudencia de este alto Tribunal que se recoge en Sentencia como las de fechas 23.10.1984; 15.6.1992 y 24.11.1997 , en orden a hacer valer la finalidad del ordenamiento jurídico de que el deudor moroso no consiga ninguna ventaja de su incumpliento.

Por la Procuradora Doña María de los Milagros Pastor Fernández,en nombre y representación de Don Rubén interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes. MOTIVOS: PRIMERO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación de los artículos 1216 y 1218 párrafo primero del Código Civil , en relación con los artículos 1231 párrafo primero y 1232 párrafo primero del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación del artículo 1252 párrafo primero del Código Civil ,asi como en la no aplicación de los artículos 1216 y 1218 párrafo primero del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación de los artículos 1216 y 1218 párrafo primero del Código Civil , en relación con los artículos 1252 párrafo primero,1964 y 1969, todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado los traslado conferidos, la Procuradora Doña María de los Milagros Pastor Fernández , en nombre y representación de Don Rubén , y a la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de la parte demandada y reconviniente y recurrente en este Tribunal, presentaron escritos de impugnación a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo infracción de los artículos 24.1 CE y 120.3, ambos de la Constitución Española , por falta o insuficiencia de motivación de la sentencia dictada por la Audiencia, en lo que concierne a las reconvenciones formuladas, a la que tacha de falta de claridad, precisión e incongruencia. El motivo se desestima por dos razones:

En primer lugar, la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. (STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991 ), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa. En lo que al caso interesa,el hecho de que la sentencia rechace los argumentos de la actora con el escueto argumento de que "las reconvenciones implícitas carecen de materialidad objetiva trascendente que requiere el juicio valorativo" responde al planteamiento y petición de lo que se califica de "reconvención implícita",y que está directamente relacionada con los argumentos que a la postre originan la desestimación de la demanda de la actora y a la falta de trascendencia en función de las pretensiones formuladas, por lo que esta concreción en pocas líneas de los argumentos desestimatorios es suficiente para conocer las razones que llevan a la Sala a rechazarla y a la parte para recurrir la Sentencia.

En segundo lugar, el motivo mezcla cuestiones distintas, como es la motivación y la posible incongruencia de la sentencia, haciendo además consideraciones diversas de orden fáctico, pretendiendo que la Sala integre el factum con los datos que le interesa, lo que no es posible en casación cuando lo que realmente plantea es la revisión de toda la prueba practicada, al no ser la casación una tercera instancia.

En tercer lugar, porque no ha sido infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (SS de 8 de marzo de 2001; 16 de mayo de 2002; 28 de septiembre 2005 , entre otras muchas) por cuanto éste no es el derecho a obtener una resolución favorable, sino a que se siga un juicio contradictorio, sin indefensión y con las alegaciones y los medios de prueba pertinentes hasta obtener una respuesta judicial motivada, lo que ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

El segundo invoca infracción por inaplicación del artículo 1.902 del CC , dado que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar la conducta dolosa y de mala fe patentizada del actor reconvenido. Se desestima de la misma forma, no solo porque se refiere a una cuestión meramente valorativa, sino porque difícilmente puede aplicarse dicho precepto sin una pretensión indemnizatoria que fundamente la acción por culpa extracontractual.

TERCERO

Tampoco se estima el tercero en la que a través de la cita del artículo 1232 viene a mezclar cuestiones de hecho y de derecho y, además, nada tiene que ver la confesión del demandado reconvencional con la desestimación de la prescripción que se invoca en el motivo, puesto lo que se reclama es una cantidad concreta cobrada en metálico y no el resultado de una rendición de cuentas.

CUARTO

En el cuarto motivo se dice vulnerados los artículos 609 y 1.095 , en relación con el artículo 348.2, todos ellos del Código Civil , en el sentido de que tratándose de inmuebles "obligan a que el derecho de propiedad sobre ellos solo puede adquirirse concurriendo el titulo y el modo. Y por consecuencia, que mientras no se produzca el hecho de la entrega material de la cosa, no se ha producido enteramente el desplazamiento de la propiedad " motivo que en su planteamiento no viene sino a alterar los hechos de la sentencia donde se afirma que no puede prosperar la acción declarativa ni la reivindicatoria al no ser titulares de las fincas en cuestión, ni poder ejercitar la acción en beneficio de los sucesores en la cadena registral, ya que han de ser los titulares dominicales, ya lo sean o no registrales, los que ejerciten las correspondientes acciones.Se desestima.

QUINTO

En el quinto se denuncia infracción del artículo 1.724 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en orden a hacer valer la finalidad del ordenamiento jurídico de que el deudor moroso no consiga ninguna ventaja de su incumplimiento. Se desestima, como los anteriores. El artículo 1724 del Código Civil obliga al mandatario al pago de intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. Y es evidente que lo que refiere el motivo es una simple cuestión fáctica puesto que es hecho probado de la sentencia de apelación, que se remite en este aspecto a la del Juzgado, que los actores "no pudieron ni quisieron recibir dicho importe" y que, además, procedieron "a vender el inmueble a un tercero por subasta celebrada el 23 de Octubre de 1.978".

SEXTO

El recurso del actor, plantea un primer motivo por infracción por no aplicación de los artículos 1216 y 1218 párrafo 1º del Código Civil , en relación con los artículos 1231 párrafo 1º y 1232 párrafo 1º del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. El motivo tiende a combatir la desestimación del primer pedimento contenido en la demanda principal, concretamente, la elevación a escritura pública del contrato de venta de la finca a que la misma se refiere, a partir de las reglas valorativas contenidas en los citados artículos, desde el momento en que la sentencia de la Audiencia no ha considerado las actas levantadas por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid los días 29 de septiembre y 19 de octubre de 1.982 , en las Diligencias Previas 2.550 de 1.982-L, como tampoco las declaraciones de D. Clemente y Doña María Rosa y Doña María Inmaculada , tomadas por el mismo Secretario. Tal planteamiento ignora los hechos probados, viola la prohibición de entrar a valorar las pruebas en casación y además desconoce los términos en que ha sido resuelta la demanda cuya desestimación no es tanto porque se aporte como prueba una simple fotocopia de su original, cuanto por la falta de eficacia traslativa del documento en que funda su derecho, en función de los demás datos documentales que la sentencia valora. Lo contrario exigiría de este Tribunal hacer un nuevo examen de todo el acervo probatorio para verificar la veracidad de la afirmación,contrariando con tal comportamiento la esencia del recurso extraordinario.

SÉPTIMO

El segundo motivo denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1252 párrafo 1º, 1216 y 1218 párrafo 1ª del CC , y de la jurisprudencia de aplicación, motivo también relacionado con la desestimación del pedimento contenido en la demanda principal y que se concreta en la eficacia de cosa juzgada material que posee la carta remitida el día 21 de noviembre de 1.975 por el demandante al codemandado Sr María Inmaculada , conforme a la sentencia de 16 de Enero de 1.992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , y en la interpretación dada al requerimiento efectuado el día 28 de junio de 1.976, por Don Clemente a los ocupantes de la casa y entre ellos al Sr. Rubén .

El motivo no puede prosperar. La jurisprudencia (SSTS 3 noviembre 1993, 26 de mayo 2003 , entre otras) habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinante de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio, y es evidente que este efecto no se produce cuando lo que valora la sentencia,que se pretende imponer con eficacia de cosa juzgada, no conduce a la estimación de la demanda en la forma interesada en el motivo pues nada resolvió sobre la adquisición del piso cuya propiedad pretende en este pleito, y, además, su desestimación resulta de una valoración, racional y lógica, de la prueba practicada de la que la Sentencia obtiene la conclusión de que el contrato no tenia por objeto la transmisión concreta y específica de la vivienda a que la demanda se refiere.

OCTAVO

La argumentación del motivo tercero viene referida a la estimación del pedimento contenido en la tercera reconvención explicita de la parte demandada, concretamente a la condena a Don Rubén al pago de 37.269.456 pesetas, y se denuncia infracción de los artículos 1216 y 1218 , en relación con los artículos 1252 párrafo 1ª, 1964 y 1969, todos ellos del Código Civil . El motivo acumula una serie de preceptos heterogéneos, lo que contradice la doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 30 abril de 1999; 11 de junio de 2003 , entre otras) en cuanto declara que no es correcta la interposición del recurso sin formular por separado las pretendidas infracciones que se alegan, pues la cita múltiple de normas proyecta confusión en el razonamiento y fundamentación del motivo como son los relativos a la prueba documental, cosa juzgada y prescripción de la acción. Por otra parte es igualmente doctrina de esta Sala la de que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita un nuevo examen y valoración del material probatorio aportado a los autos que es lo pretendido en el motivo. En consecuencia, se desestima.

NOVENO

La desestimación de ambos recursos conlleva la preceptiva imposición de las costas causada por cada uno de ellos a los recurrentes, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por las Procuradoras Doña Rosario Sánchez y Doña Maria de los Milagros Pastor Fernández, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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