STS, 26 de Mayo de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:3551
Número de Recurso4863/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4863/1999 (Derechos Fundamentales), interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el procurador don SANTOS GANDARILLAS CARMONA, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y recaída en recurso nº 1146/1998.

Se han personado, como partes recurridas, el MINISTERIO FISCAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por el procurador don LUÍS PULGAR ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio declaramos no vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados en la demanda, sin hacer pronunciamiento en costas (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación don Carlos Antonio . En el escrito de formalización, presentado con fecha 1 de julio de 1999, tras alegar los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda."

TERCERO

Por Providencia de 22 de noviembre de 1999 se tiene por presentado el recurso por el procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Carlos Antonio y por comparecidos al Ministerio Fiscal y al procurador don Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en concepto de recurridos.

CUARTO

Con fecha 31 de enero de 2001, se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Antes de resolver lo que proceda se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 L.R.J.C.A.)."

Evacuando el traslado conferido, don Santos Garandillas Carmona, en representación de don CarlosAntonio , presentó escrito con fecha 23 de febrero de 2001 en el que solicita a la Sala "se admita el recurso de casación interpuesto en su día por esta parte (...)." El Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en el escrito presentado por el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, solicita "se dicte en su día Auto de Inadmisión del presente Recurso de Casación, con lo demás que sea procedente." Por su parte, el Fiscal informa que procede la inadmisión del presente recurso.

La Sala, con fecha 27 de abril de 2001, dictó Auto acordando: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la Sentencia de 28 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1146/1998, en lo que respecta al primero de los motivos del recurso, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA; así como la admisión en cuanto al segundo de los motivos del referido recurso fundado en el artículo 88.1.c) de la propia Ley."

QUINTO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera, se da trasado del escrito de interposición al procurador Sr. Pulgar Arroyo y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición al recurso.

Evacuando el traslado conferido con arreglo al art. 94.1 de la LJCA, el Fiscal formula su oposición al recurso mediante escrito de alegaciones, entendiendo que procede su desestimación.

Por su parte, don Luís Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), presentó escrito, con fecha 27 de noviembre de 2001, solicitando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se acuerde la Desestimación íntegra del Recurso de Casación, confirmándose la Sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la recurrente, con lo demás que sea procedente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 11 de marzo de 2003, se señala para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que están en el origen del presente recurso de casación se refieren a la exclusión del recurrente del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro para cubrir dos plazas de Bomberos de ese municipio. El Sr. Carlos Antonio fue eliminado en el test psicotécnico previsto en las bases de la convocatoria y cuyo objeto era el de valorar la capacidad de reacción de los aspirantes en situaciones de riesgo. En particular, no lo superó en los aspectos relacionados con la sinceridad y la deseabilidad de sus respuestas. Es decir, porque, según explica el psicólogo que asesoró al Tribunal Calificador, en vez de responder espontáneamente quiso adaptarse a lo que supuso que sería mejor visto por sus examinadores.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de Burgos desestimó el recurso contencioso-administrativo que el actor interpuso, por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Ayuntamiento de Miranda de Ebro que le había declarado no apto. En sus fundamentos de Derecho se explica que las pruebas selectivas se desarrollaron sin incidentes, que las bases de la convocatoria preveían como prueba excluyente la realización de un test psicotécnico, que éste se hizo con todas las garantías sin aplicarle al recurrente trato distinto al dispensado a los demás. Dice, también, la Sentencia de instancia que la decisión del Tribunal Calificador no carece de justificación, aunque pueda discreparse de élla. Y, por último, señala que lo único que podría discutirse sería "una cuestión de procedibilidad del Tribunal Calificador en la valoración de la prueba, pero no una falta de garantía que afecte a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y que por tanto no hay vulneración del art. 23.2 de la Constitución, sin perjuicio de que lo denunciado por el recurrente pudiera tener en su caso respuesta mediante el correspondiente procedimiento de enjuiciamiento de la legalidad ordinaria".

TERCERO

El recurso de casación del Sr. Carlos Antonio contiene dos motivos. El primero se funda en el artículo 88.1 d) y consiste en la infracción del derecho fundamental a acceder a la función pública que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución. El segundo, expresado al amparo del artículo 88.1 c), aduce la indefensión que le ha producido la denegación por la Sala de instancia de la prueba pericial que propuso en torno al test psicotécnico que hubo de realizar y que condujo a su exclusión. Pues bien, la Sección Primera de esta Sala, en Auto de 27 de abril de 2001, admitió solamente el segundo motivo debido a la defectuosa preparación del recurso. En efecto, siendo necesario, porque así lo exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificar en el escrito de preparación, en los casos en los que el recurso de casación impugne, aduciendo el motivo previsto en su artículo 88.1 d), una Sentencia dictada en única instancia poruna Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que ha incurrido en la infracción de normas de Derecho estatal o europeo, relevante y determinante del fallo, esa justificación no se ha dado en este caso. Por eso, nuestro examen ha de ceñirse al segundo motivo.

CUARTO

Es de hacer constar que tanto el Ayuntamiento de Miranda de Ebro como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso de casación. El primero porque sostiene que no se ha producido en el proceso selectivo en cuestión ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la denegación de la prueba pericial solicitada por el actor, si bien podría tener sentido objetarla en el procedimiento ordinario, no sucede los mismo en éste pues no iba a arrojar ninguna luz en lo que se refiere a la lesión de derechos fundamentales porque no se encaminaba a probar la existencia de desigualdad en la realización de la prueba psicotécnica, sino a determinar si el test utilizado podía ser valorado conforme a los criterios de las bases de la convocatoria. Es decir, si se podía establecer la personalidad del Sr. Carlos Antonio valorando el test adecuadamente, extremo a dilucidar en el procedimiento ordinario y no en éste.

Por su parte, el Ministerio Fiscal funda su petición de desestimación en que la denegación de la prueba pericial fue irrelevante para resolver el litigio, pues, como dice la propia Sentencia recurrida cualquiera que fuera la valoración de la prueba, no se estaría ante un supuesto de desigualdad en el acceso a la función pública, objeto único del recurso debido al procedimiento que se ha escogido.

QUINTO

Al entrar en el examen del recurso en los términos antes señalados, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que ha sido interpuesto defectuosamente, pues, aunque en el escrito de preparación sí se indican los motivos de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que se invocan, en el de interposición no se hace referencia alguna a cuál de los enumerados en ese precepto fundamenta el recurso de casación. Y es algo que debió haberse hecho porque así lo exige la Ley.

En efecto, el recurso contraviene en este punto el artículo 92.1 de a Ley de la Jurisdicción, el cual dice a este respecto que en ese escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida", exigencia que la Ley refiere a este momento procesal con independencia de que, como aquí sucede, en el escrito de preparación se hubiera hecho constar el motivo, en este caso el previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo demás, al margen de su defectuosa interposición, el recurso no puede prosperar porque no se ha producido la indefensión alegada. Dice el recurrente que la prueba pericial que propuso y no fue admitida por la Sala de Burgos tenía por objeto dilucidar si el test psicotécnico de don Carlos Antonio podía ser valorado conforme a los criterios de las bases de la convocatoria. Si con ese test se podía determinar adecuadamente la personalidad del actor para establecer su aptitud para el puesto de bombero. En otras palabras, si la deseabilidad y la sinceridad eran variables de la personalidad relevantes para un aspirante a bombero. Entiende el actor que tales extremos de hecho eran decisivos en este asunto y que, por eso, la Sala de Burgos, al no admitir la prueba, "ha impedido la utilización de la defensa a esta parte de una manera desproporcionada y poco razonable (...) se le ha situado en una situación de desigualdad en el proceso al no haber podido desplegar todos los medios de defensa que estén a su alcance".

En realidad, sobre la cuestión que debía versar la prueba pericial que no fue admitida por la Sala de instancia existen ya en el expediente diversos informes técnicos. Unos apuntan la corrección del proceder seguido por el Tribunal Calificador del Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Es el caso de los informes del psicólogo municipal que le asesoró en este extremo. Y, también, el del informe del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla y León que afirma que la actuación combatida fue correcta. Por el contrario, en los informes aportados por el recurrente, tres profesionales manifiestan que la prueba psicotécnica no era idónea para determinar la aptitud o inaptitud de un aspirante a la plaza de bombero y concluyen que nada se desprende de las respuestas del Sr. Carlos Antonio que le inhabiliten para desempeñar ese puesto de trabajo.

Así, pues, no acreditándose la existencia de ninguna irregularidad y circunscribiéndose la discrepancia al test en cuestión en el sentido que se ha dicho, no se aprecia la indefensión que aduce el Sr. Carlos Antonio , pues la Sala de Burgos tenía ante sí los elementos para pronunciarse también sobre ese extremo. Dicho de otro modo, aun en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo la pericia solicitada, eso solamente habría llevado al proceso otra opinión que coincidiría o no con las que ya constaban en los autos, pero sin que supusiera necesariamente la preferencia de ninguna de las existentes, ya que el conjunto de la prueba seguiría siendo apreciado por los juzgadores de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y lo mismo sucedería si, estimando el recurso de casación retrotrajéramos las actuaciones para que se practicara esa prueba. De lo dicho se desprende que su inadmisión no creó indefensión desde el momentoen que parece razonable que, en tales condiciones, la Sala de instancia entendiera que era inútil. Es decir que no iba a aportar elementos que no obraran ya en el proceso y que con el material probatorio en él recogido era posible pronunciarse sobre si se había producido o no la vulneración del derecho fundamental aducido en la instancia: el de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4863/1999, interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos y recaída en el recurso 1146/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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