SAP Castellón 35/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2009:67
Número de Recurso454/2008
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 35 DE 2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 321 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante-apelado, Don Miguel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Don Julio-Antonio Estrada Rodríguez, y como apelado-impugnante, Doña Filomena representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Idoia Olloquiegui Sucunza.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost en nombre y representación Don Miguel debo condenar y condeno a Doña Filomena a que abone al actor la cantidad de 4.228'67 euros con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de Doña Filomena debo absolver y absuelvo a Don Miguel de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a la demandada reconvincente de las costas causadas.- Notifíquese...- Líbrese...- Así...-".

En fecha 28 de mayo de 2008 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda haber lugar a la aclaración solicitada sobre la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 321/07 de fecha 5 de mayo de 2008 de forma que el fallo de dicha resolución iniciará de la siguiente forma: "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por ...".- MODO...- Lo acuerda...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Miguel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia exponiendo en sus fundamento jurídicos la procedencia de la liquidación por mitad, de la cantidad entregada a cuenta por la sociedad de gananciales, cuando se liquida el inmueble. Y se estime en su integridad la demanda principal.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando que se dicte resolución por la que se desestime la demanda por no ostentar crédito alguno frente a la demandada, con condena en costas de la primera instancia a la contraparte. Por la representación procesal de Don Miguel se presentó escrito contestando a la impugnación de la sentencia, solicitado se dicte resolución declarando no haber lugar a los motivos de impugnación señalados por la contraria, con condena en costas a la misma.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2009, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

D. Miguel plantea una demanda de reclamación de cantidad, por importe de 13.989'91 euros, frente a Dª Filomena respecto al acuerdo que ambos alcanzaron en fecha 25 de noviembre de 2003 con relación a un derecho de adquisición preferente sobre una vivienda y plaza de aparcamiento, que ambos tenían en común al encontrarse casados en régimen de gananciales.

Defiende en su demanda que la cantidad resultante tras descontar las que establecía el acuerdo alcanzado era la de 14.627'91 euros, cantidad a la que admite que había que descontar la de 638 euros, que como compensación debía a la Sra. Filomena por las costas de otro procedimiento judicial, por lo que la cantidad resultante era la primeramente indicada.

La parte demandada además de oponerse a la demanda principal, planteó demanda reconvencional, de forma que tras realizar los cálculos que consideró procedentes, estableció en 2.962'42 euros el saldo que debía abonar. Sin embargo defendió que no era deudora de esta suma porque la venta le ha supuesto una repercusión fiscal de 6.598'51 euros, cantidad que quedó reducida a la de 5.860'06 euros en la renta de la Sra. Filomena , por lo que considera que el demandante sería deudor de 32'39 euros.

En segundo lugar defiende que la sociedad de gananciales era deudora con el padre de la Sra.

Filomena en la suma de 4.687'89 euros, por lo que el Sr. Miguel le debe la mitad de esta suma.

Con carácter subsidiario si se estableciera la obligación de la demandada de abonar al actor la suma de 32'39 euros, interesa su compensación con el IBI de otra vivienda que pertenecía al matrimonio por importe de 280'60 euros. Solicita por todo ello se condene al demandante reconvenido a abonarle la suma de 2.343'94 euros, intereses y costas.La Juzgadora de primer grado estimó parcialmente la demanda principal y condenó a Dª Filomena a abonar al actor la cantidad de 4.228'67 euros, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin realizar expresa imposición de costas y desestimó la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que alega que se ha producido incongruencia entre el contenido de la sentencia y el fallo, con infracción de lo establecido en los artículos 1.397-3 y 1.403 del Código Civil , al presentar un desajuste entre los hechos declarados probados y el fallo, por no haber tenido en cuenta que la cantidad de 21.377'74 euros fue abonada por ambos litigantes, encontrándose constante su sociedad de gananciales, por lo que la liquidación debe comprender el reintegro al actor de la mitad de esta suma abonada por él, 10.688'87 euros, y la cantidad resultante sería la de 14.917 euros.

Con idéntica pretensión articula un segundo motivo en el que alega que se ha producido infracción de ley por la inobservancia de lo establecido en el artículo 209-3 de la LEC , al no haber motivado la Sentencia el por qué añade la cantidad señalada a los gastos comunes, sin que en una liquidación posterior entregue la mitad de ese dinero a cada parte.

En tercer lugar expone que se ha producido error en la imputación de las costas de la demanda por mitad, cuando debieron imponerse solo a la parte demandada, con infracción del artículo 394 de la LEC , por el criterio del vencimiento, ya que si no se obligaría a esa parte a correr con unos gastos que ha provocado la contraria. Además también defiende para esa imposición de costas el criterio de la temeridad o mala fe de la otra parte, con fundamento en el artículo 394-2 de la LEC .

Solicita en definitiva la íntegra estimación de la demanda de forma que se sume a la cantidad objeto de condena en primera instancia, 4.228'67 euros, la de 10.688'67 euros, más intereses y costas de la primera instancia.

La parte apelada además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la Sentencia dictada en primer lugar porque debió recogerse en la liquidación además de las cantidades pendientes de préstamo

85.854'01 euros, el importe del préstamo hipotecario constituido en su día en la cuantía de 87.747'77 euros, por lo que debe añadirse la suma de 1.892'99 euros.

También discrepa de la cantidad que dice que entregó en el momento de la firma del contrato, continuando defendiendo que ésta fue la de 7.877'27 euros.

Finalmente insiste en su petición de que debe el actor abonar la mitad de la repercusión fiscal ocasionada como consecuencia de la venta del apartamento.

SEGUNDO

comenzamos el examen de la controversia por el recurso de apelación que formula D. Miguel , debemos decidir primeramente si la Sentencia dictada es incongruente, infringe los preceptos que se citan o carece de la necesaria motivación.

Con relación a la primera cuestión debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2003 , en cuyo fundamento de derecho segundo se argumenta "Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º , por ser la congruencia una de las normas...

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