SAP Barcelona 110/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2007:286
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 157/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 740/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m. 110

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 740/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. Montserrat y D. Mauricio, contra AURUMSA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. y GRUP INTEGRAL INMOBILIARI META CINC, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carretero en representación de Mauricio y Montserrat, debo condenar y condeno a Grup Integral Inmobiliari Meta Cinc, S.A. a entregar a los actores la propiedad de la vivienda sita en la calle CALLE000, NUM000, ático NUM001 de Cerdanyola del Vallés y el uso del espacio bajo cubierta de la misma propiedad en las condiciones que permita el Excmo. Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés a la fecha de la presente resolución, así como la plaza de parking, nº NUM002 del mismo edificio, por un total precio de 354.258,75 euros a los que se descontarán los 87.912,11 euros que Grup Integral Inmobiliari Meta Cinc, S.A. percibió de la parte compradora. Que debo absolver y absuelvo a Aurumsa Promociones Inmobiliarias, S.A. de cuantas pretensiones se han deducido en su contra. Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y codemandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado, tras estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Mauricio y Dña. Montserrat, condenó a la codemandada Grup Integral Inmobiliari MERA CINC S. A. a entregar a los actores la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, ático NUM001, de Cerdanyola del Vallés y el uso del espacio bajo cubierta de la misma propiedad en las condiciones que permita el Excmo. Ayuntamiento de Cerdanyola a la fecha de la presente resolución, así como la plaza de parking nº NUM002 del mismo edificio, por un total precio de 354.258,75 € a los que se descontarán los 87.912,11 € que la antecitada anónima percibió de la parte compradora. Asimismo se absolvió a AURUMSA Promociones Inmobiliarias S. A. de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Frente a dicha resolución se han alzado ambas partes litigantes. La parte actora combate el pronunciamiento absolutorio de la antedicha sociedad por falta de legitimación pasiva y la imposición a los demandantes de las costas relativas a la misma y alega la existencia de engaño por parte de la codemandada Meta Cinc en cuanto a las condiciones urbanísticas de la zona y error en la valoración de la prueba pericial respecto a la valoración del espacio no entregado.

La parte demandada combate la desestimación de la reconvención y alega error del juzgador a quo al determinar el precio de la vivienda.

SEGUNDO

El examen de lo actuado nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso formulado por la actora, toda vez que no consta en autos que la entidad AURUMSA tuviera intervención en el contrato litigioso más allá de ser su administradora, Dña. Natalia, la que recibió de los compradores en fecha 3 de junio de 2003, el dinero entregado por éstos en concepto de reserva del precio original del contrato de compraventa, actuando como mera intermediaria entre los actores compradores y la vendedora propietaria en virtud del contrato de prestación de servicios comerciales suscrito por ambas sociedades en 28 de abril de 2003.

Ha de tenerse en cuenta: a) El contrato base de la acción esgrimida en la demanda no puede ser otro que el privado de 9 de junio de 2003, que para la codemandada AURUMSA es irrelevante en virtud del principio «res inter alias acta nobis, nec nocet, nec prodest»; b) Al no ser propietaria ni promotora de la obra definitoria de la existencia del piso-vivienda objeto del presente litigio, difícilmente puede exigírsele la entrega material de dicha vivienda ubicada en el edificio; y c) Ha de insistirse en que el incumplimiento por la vendedora demandada del piso-vivienda en su entrega, manifestado ya en el 2.º Fundamento jurídico de la sentencia recurrida, podrá proyectar las acciones correspondientes a tal evento (art. 1124 y Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código Civil ) pero siempre ejercitadas en la forma y con las consecuencias que tales preceptos prevén, pero sin que sea factible al comprador utilizar mecanismos a su libre albedrío y dirigidas con especificidad contra determinadas personas que al requerirlas a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica dentro del nexo negocial en que se hallan inmersos, constriñen al Tribunal por fuerza de la congruencia a rechazarlas.

Y así, los demandantes vienen a reconocer implícitamente la actividad meramente mediadora de la citada codemandada, en cuanto que en el suplico de su demanda, solicitan la condena únicamente de META CINC S. A., como promotora y titular del solar, a entregar a dichos compradores la vivienda litigiosa más el espacio bajo cubierta por el precio total de 313.490,87 €, más IVA, aclarando que de dicho importe la citada sociedad tiene recibido a cuenta la cantidad de 87.912,11 €.

Así pues de todo ello se infiere que la codemandada AURUMSA no ha intervenido en el contrato de litis, y si a ello unimos que la misma no era tampoco propietaria del bien objeto de compraventa, no cabe sino ratificar la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento sobre costas, toda vez que la mencionada sociedad carece de legitimación para soportar el presente proceso, al no haber tenido intervención ni participación alguna en el contrato de litis.

TERCERO

No se discute por las partes litigantes: a) la perfección en fecha 9 de junio de 2003 del contrato de compraventa que tenía por objeto el piso sito en el ático, puerta NUM001, de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Cerdanyola del Vallés, al que se asigna el uso exclusivo y excluyente de un espacio cerrado bajo cubierta de 31,43 m2 útiles y de una terraza en la planta cubierta de 45,66 m2 útiles aproximados; b) la firma en la misma fecha del llamado ANEXO al contrato; c) que a cuenta del precio los compradores habían entregado a la sociedad vendedora la suma de 87.912,11 €; y d) que el inmueble no pudo ser entregado en las condiciones pactadas al no poder entregarse el uso exclusivo y excluyente del antecitado espacio cerrado bajo cubierta, dado que según los servicios urbanísticos del Ayuntamiento, la citada cesión del espacio bajo cubierta infringe la normativa urbanística al deber destinarse dicho espacio a instalaciones comunitarias.

La controversia se centra, pues, en primer lugar, si hubo o no incumplimiento de la vendedora y si ésta actuó o no con engaño respecto de los compradores.

La demandada reconviniente, reiterando en gran medida los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación a la demanda, negó que hubiera incumplimiento por su parte en la ejecución del contrato de compraventa. Sin embargo, ninguno de sus argumentos permite a esta Sala la censura del razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia.

En efecto, de las pruebas obrantes en las actuaciones se deduce inequívocamente el incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda litigiosa por parte de la promotora vendedora.

Para llegar a esta conclusión hay que tener en cuenta que la venta de la vivienda se verificó sobre plano, por medio de un documento privado en el que se describían las condiciones del inmueble en construcción, y al que se adjuntaba un Anexo en el que se hacían constar los acabados con los que debía entregarse el meritado espacio bajo cubierta. Como coincide plenamente la doctrina jurídica, en la compraventa de edificios --o viviendas o locales-- en proyecto o en ejecución el plano cumple un papel objetivamente normativo y no solo descriptivo, en el sentido de que la finca que se compra ó vende ha de hallarse situada, configurada, orientada y deslindada, tal y como se indica en el gráfico, de tal modo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • AAP Barcelona 330/2019, 26 de Julio de 2019
    • España
    • 26 Julio 2019
    ...aquello a lo que viene obligado. Pues bien, en este sentido, ya dijimos en nuestro auto 52/2007, de 1 de marzo ( ROJ: AAP B 286/2007 -ECLI:ES:APB:2007:286 A ) cuando las relaciones entre las partes son tan conf‌lictivas como en el presente caso (se deduce del propio tenor de los distintos e......
  • SAP Las Palmas 128/2013, 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...en el gráfico, de tal modo que las diferencias con la realidad se traducen en cuestiones de orden jurídico, como señala la S.AP. de Barcelona de 27 de febrero de 2007, R.J. 2007, 696, destacándose por la jurisprudencia el valor normativo de los planos elaborados ( S.TS. de 27 de enero de 19......
  • AAP Barcelona 331/2019, 26 de Julio de 2019
    • España
    • 26 Julio 2019
    ...aquello a lo que viene obligado. Pues bien, en este sentido, ya dijimos en nuestro auto 52/2007, de 1 de marzo ( ROJ: AAP B 286/2007 -ECLI:ES:APB:2007:286 A ) cuando las relaciones entre las partes son tan conf‌lictivas como en el presente caso (se deduce del propio tenor de los distintos e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR