AAP Barcelona 331/2019, 26 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Julio 2019 |
Número de resolución | 331/2019 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1269/2018 -S
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 22/2018
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez
Abogado/a: CARMEN VARELA ALVAREZ
Parte recurrida: Luis Miguel
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: María Elena Jiménez Sánchez
AUTO Nº 331/2019
Magistrados:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius D. Juan León León Reina (ponente)
Barcelona, 26 de julio de 2019
En fecha 4 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 22/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Miriam Barahona Fernandez, en nombre y representación de Consuelo contra el Auto de 20 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Luis Miguel .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:PARTE DISPOSITIVA: Estimo íntegramente la demanda de oposición a la ejecución instada por Don. Luis Miguel declaro no haber lugar al despacho de ejecución iniciado frente a él.
Todo ello, con imposición de costas a la ejecutante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Traen causa las presentes actuaciones de la sentencia de divorcio de 20 de julio de 2016, la cual homologó un convenio regulador ratificado por las partes y en el que se establecía el régimen relacional entre ambos progenitores y su hija menor, así como los deberes de comunicación e información que ambos progenitores habían de cumplir en relación a los extremos relacionados con su hija menor.
Con fecha que consta en autos se instó ejecución por la madre, alegando que el padre incumplía dicho régimen y, dictado auto despachando ejecución, se opuso el demandado negando la existencia de verdaderos incumplimientos del régimen estipulado.
Mediante auto de 20 de junio de 2018, se estimó la oposición a la ejecución y se revocó el despacho de ejecución, con imposición de las costas a la parte ejecutante.
Contra el citado auto se alza la ejecutante alegando; primero, que toda conducta del obligado que no respete " literalmente la sentencia " debe considerarse un incumplimiento susceptible de sustentar el despacho de la ejecución; segundo, que corresponde a la demandada la carga de probar que ha cumplido el régimen de visitas, debiendo desestimarse la oposición en caso de no acreditarse el cumplimiento efectivo de aquellos cuyo incumplimiento se denuncia por la ejecutante; tercero, que la resolución de instancia no ha entrado a dar respuesta pormenorizada a la totalidad de los incumplimientos enumerados por la parte ejecutante y que se consideran no acreditados o irrelevantes.
Por su parte, la representación procesal de la demandada de ejecución se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución de instancia.
Fijados los términos de la controversia, analizaremos el primero de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente, siendo así que la interpretación que la ejecutante en relación a este punto, no puede ser acogida.
Efectivamente, ya hemos dicho en esta sección (por ejemplo en nuestro auto 648/2018, de 29 de noviembre, ROJ: AAP B 7727/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7727 A); por un lado, que " Para que proceda la ejecución forzosa, por la vía de apremio, ha de quedar claro que el obligado muestra una voluntad rebelde al cumplimiento, o que la forma en que cumple la obligación resulta perjudicial para el menor o puede poner en riesgo su estabilidad, pues en el cumplimiento del régimen de visitas se trata de una obligación personal, no susceptible de ser sustituida por otra".
Y por otro lado, que un mero " retraso en el regreso a casa tras el fin de semana " u otros incumplimientos ocasionales o aislados, no pueden " considerarse incumplimiento a estos efectos " (los de iniciar un procedimiento de ejecución contra el otro progenitor).
En este sentido, y como bien se expone...
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