STS 1068/1997, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3007/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1068/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección primera-, en fecha 5 de Octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios (precontrato), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Felixy don Jose Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, en el que son partes recurridas don Bartoloméy don Lucio, a los que representó el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, sustituido por don Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Tarragona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 436/1990, que promovió la demanda planteada por don Felixy don Jose Manuel, en que, trás exponer hechos y derecho aplicable, suplicaron: "Que en su día, previos los trámites legales pertinentes, incluida la práctica de las pruebas, dictar Sentencia, por la que se condene al demandado D. Bartoloméa satisfacer a mis representados la cantidad de Pts. 3.000.000,00 (tres millones de pesetas), se condene al demandado D. Lucioa satisfacer a mis representados la cantidad de Ptas. 5.500.000,- (cinco millones quinientas mil pesetas) y a ambos demandados, solidariamente, a satisfacer a mis representados la cantidad de Ptas. 9.630.259,00 (nueve millones seiscientas treinta mil doscientas cincuenta y nueve pesetas) y al pago de las costas del juicio, adquiriendo los condenados el derecho sobre el proyecto de la construcción redactado por el Arquitecto Don Pedro Jesús".

SEGUNDO

El demandado, don Bartolomé, contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para suplicar: "Se dicte Sentencia desestimando en todas sus partes la demanda origen de este procedimiento, absolviendo de la misma a mi mandante tanto en el caso de estimarse las excepciones que impiden entrar en el fondo de la cuestión como en el supuesto de que no se estimaran tales excepciones, y con imposición en uno y otro caso de las costas a los actores, pues así procede en Justicia que pido".

TERCERO

El también demandado, don Lucio, efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda origen de este procedimiento, absolviendo de la misma a mi mandante tanto en el caso de estimarse las excepciones que impiden entrar en el fondo de la cuestión como en el supuesto de que no se estimaran tales excepciones, y con imposición en uno y otro caso de las costas a los actores, pues así procede en Justicia que pido".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarragona dictó sentencia el 15 de febrero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Colet Panadés en representación de los demandados D. Bartoloméy D. Lucio, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada contra los anteriores por el Procurador de los Tribunales Dª María Josefa Martínez Bastida en representación de D. Felixy D. Jose Manuel, y en su consecuencia debo condenar y condeno a D. Bartoloméy a D. Lucioa que abonen a los actores las cantidades de 3.000.000,-Pts (tres millones de pesetas) y 5.500.000,-Pts (cinco millones quinientas mil pesetas) respectivamente, desestimando la demanda en todo lo demás, y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección primera-, que tramitó el rollo de alzada número 71/1993, habiéndose adherido los actores, y siendo pronunciada sentencia con fecha 5 de octubre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Bartoloméy D. Luciorepresentados por el Procurador D. Luis Colet Panadés, al que se adhirieron los demandantes D. Felixy D. Jose Manuel, representados por la Procuradora Dª Josefa Martínez Bastida contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1993, por el Juzgado de Tarragona nº 4, cuya resolución revocamos parcialmente y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda presentada, por los recurrentes adheridos D. Felixy D. Jose Manuel, absolviendo libremente de todas sus peticiones a los demandados D. Bartoloméy D. Lucio, con imposición de las costas de 1ª Instancia a los demandantes por ser preceptivo y sin hacer expresa condena de las costas de este recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Felixy don Jose Manuel, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, residenciado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1155 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes que han de tenerse en cuenta los siguientes: 1º/ El demandado don Bartolomésuscribió el documento que lleva fecha 31 de diciembre de 1.988, a medio del cual reconocía haber recibido de los demandantes, don Felixy don Jose Manuel(que también firman dicho documento), la cantidad de 3.000.000 Pts "en concepto de pago y señal por la compraventa del solar sito en término de la Vilaseca-Salou, finca registral NUM000y cuya escritura debería otorgarse por todo el mes de enero de 1989"; 2º/ A su vez, el codemandado don Luciosuscribió con dichos actores, en fecha 24 de diciembre de 1.988, documento análogo al anterior, referente a la finca registral número NUM001, habiendo percibido 5.500.000 Pts y haciendo constar que "la escritura deberá otorgarse por todo el día 12 de enero de 1.989.

La literalidad de los documentos reseñados no autoriza a calificar las relaciones creadas como las de efectiva compraventa y así con todo acierto lo declara la sentencia que se recurre, pues ha de aplicarse el artículo 1451 del Código Civil, toda vez que no se expresó en los documentos privados el precio concertado, las condiciones de su pago, ni la superficie de la finca, tratándose de compraventa de tiempos venideros, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala que declara que si bien la figura del negocio precontractual es muy discutida en la doctrina, lo que no puede desconocerse es que, al responder a un concierto de voluntades, crea deberes recíprocos de contratar en el futuro, conforme a lo que se hubiera convenido, generando situación de vinculación obligacional en aquello que constituye el contenido especial y propio de la relación acordada (sentencia de 27-5-1993) y es antecedente del contrato definitivo, que exige la necesaria colaboración de las partes interesadas y obligadas.

Partiendo de lo que se deja establecido, los actores-recurrentes denuncian en el único motivo del recurso interpuesto, infracción del artículo 1155 del Código Civil, al argumentar, sin explicarlo bien, que la obligación principal ha de ser reputada nula, lo que acarrea la ineficacia de la cláusula penal (cantidades anticipadas), y para ello alegan que no se fijó precio a la obligación principal,con lo que no resulta válida, viniendo a equiparar esta, a una relación de compraventa efectivamente convenida.

La argumentación no se sostiene ya que margina la calificación decretada respecto a las relaciones creadas y existentes entre las partes, que no cabe encuadrar en el contrato de compraventa, conforme queda estudiado. Por otra parte, la sentencia de la Audiencia no efectúa declaración alguna acerca de la nulidad de la obligación principal, presupuesto necesario, conforme al precepto que se aporta como infringido, para decretar la nulidad de la cláusula penal.

El motivo sólo hace alusión y estima incorrecta, la conceptuación de los términos "pago y señal" que contienen los documentos que se dejan reseñados llevado a cabo por el Tribunal de Instancia, por no corresponderles consideración de cláusula penal ni de arras penitenciales. Al tratarse de un simple alegato, carente de denuncia de norma de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considerase infringida (artº. 1692-3º de la L.E.C.), se NOS veda entrar a decidir la cuestión, conforme al mandato que contiene el artículo 1707, en relación al 1710-2º de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina que las costas han de imponerse a los litigantes que lo interpusieron (artº. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizaron don Felixy don Jose Manuel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona - Sección primera- en fecha cinco de octubre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Vizcaya 41/2000, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • November 13, 2000
    ...de prueba propuestos para el Juicio, por lo que se estima justo el estar al pronunciamiento excluyente que se dejó anunciado (Vid, S. T.S. 26-Noviembre-1.997). Y por lo que Que absolviéndole del delito de asesinato por el que venía acusado, debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor crimina......
  • SAP Lugo 579/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • October 13, 2022
    ...contrario. SEGUNDO Consagrado el principio de libertad contractual en el artículo 1255 del Código Civil, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de noviembre de 1997, Rec. 3007/1993, ha declarado que, si bien la f‌igura negocio precontractual es muy discutida en la doctrina, lo que no puede......
  • SAP Madrid 623/2012, 7 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 7, 2012
    ...como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada" Sentencia TS de 26-11-1997 (ED 9819): "crea deberes recíprocos de contratar en el futuro conforme a lo que se hubiera convenido, generando situación de vinculación ob......
  • SAP Las Palmas 47/2007, 19 de Marzo de 2007
    • España
    • March 19, 2007
    ...del apartado segundo del art. 16 C.P. e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado- (véanse SS.T.S. de 26 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8736, 9 de junio de 1999 y 25 de junio de 1999 EDJ 1999/17971 entre Según los hechos probados, el acusado Juan Manuel p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Los actos de voluntad, para que sean conocidos, tienen que expresarse mediante la necesaria declaración de voluntad que debe emitir cada contratante para formar la voluntad concorde que exige la existencia del contrato
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 704, Diciembre - Noviembre 2007
    • November 1, 2007
    ...del contrato definitivo, que exige la necesaria colaboración de las partes interesadas y obligadas, tal y como señala la STS de 26 de noviembre de 1997. La oferta, por su parte, puede ser revocada mientras el contrato no se haya perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro ......
  • Estudio sobre el concepto y los efectos del precontrato
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 718, Abril 2010
    • April 1, 2010
    ...estos autores y las correspondientes sentencias exigen además una actividad de colaboración para integrar el contrato. Así, la STS de 26 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8402) señala si bien la figura del negocio contractual es muy discutida en la doctrina, lo que no puede desconocerse es que,......
  • El precontrato
    • España
    • Estudio de los principales acuerdos precontractuales con modelos en inglés y español
    • January 1, 2012
    ...para integrar el contrato, que podría equipararse a la obligación de negociar de buena fe del Derecho estadounidense. Así, la STS de 26 de noviembre 1997 ilustrativamente indica que «si bien la figura del negocio contractual es muy discutida en la doctrina, lo que no puede desconocerse es q......
  • III. Delimitación del contrato de opción de compra con otras figuras
    • España
    • La opción de compra
    • January 1, 2003
    ...el litigio se trataba de una partición contractual, que no se considera precontrato, porque contenía los elementos esenciales. 193 La STS 26 noviembre 1997 afirma que “si bien la figura del negocio pre- contractual es muy discutida en la doctrina, lo que no puede desconocerse es que, al res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR