SAP Vizcaya 41/2000, 13 de Noviembre de 2000

ECLIES:APBI:2000:4824
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 41

En la ciudad de Jaén, a trece de Noviembre de dos mil, el Iltmo. Sr. Magistrado de la

Audiencia Provincial de Jaén, D. JOSE REQUENA PAREDES, dicta la presente como MagistradoPresidente del Tribunal de el Jurado que ha visto en Juicio Ora( y Público la presente causa 5/00, dimanante del procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado bajo el número 1/98 por el Juzgado de Instrucción número Dos de La Carolina , por delito de asesinato, contra David , nacido en Andújar (Jaén) el 7 de Julio de 1.975, hijo de Fernando y de Adelaida, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, vecino de Mengibar (Jaén), C/ DIRECCION000 , NUM000 , titular del D.N.I. número NUM001 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 19 de Mayo de 1.998 hasta el 30 de Mayo de

2.000, representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina, y defendido por el Letrado D. José Jerez Jerez. Ha sido parte por la acusación pública el Ministerio Fiscal y como particular el Procurador Sr. Del Balzo Parra, en representación de Dª Remedios , Dª. Frida y D. Andrés y D. Juan y D. Jose Miguel , bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez Sillero, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que ante el Juzgado de Instrucción número Dos de La Carolina se siguió la presente causa por los trámites de la Ley 8/95, de 16 de Noviembre , del Tribunal del Jurado en la que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando la acusación pública los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que es autor el acusado David , para el que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas y que indemnice a Dª. Cecilia en 15.000.000 de pesetas y a cada uno de los hijos, Andrés y Frida , la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

La acusación particular emitió escrito de conclusiones provisionales en idéntico sentido al formulado por el Ministerio Fiscal.Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en concurso con otro de homicidio culposo y subsidiariamente de un delito de homicidio del que es autor el acusado, procediendo su absolución por concurrir la eximente completa de trastorno mental transitorio ( artículo 21.1 ), así como la de legitima defensa ( artículo 20.4 ) y la de obrar con miedo insuperable ( artículo 20.5 del Código Penal ), y de no concurrir la eximente completa procedería imponer la pena de un año de prisión de calificarse como delito de lesiones con homicidio imprudente y la de dos años y medio de prisión si se calificara como homicidio, no procediendo responsabilidad civil alguna.

SEGUNDO

Emitidas las conclusiones provisional que se acaba de sintetizar se dictó por el Juzgado de Instrucción el pasado 2 de Junio de 2.000 Auto de apertura del Juicio Oral.

Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, se dictó con fecha 25 de Julio de 2.000 Auto que fijaba los Hechos Justiciables con el alcance que es de ver en las actuaciones, y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el 8 de Noviembre, previa celebración por sorteo de los 36 candidatos a Jurado.

TERCERO

Que el 8 de Noviembre último se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus suplentes, el Juicio Oral con asistencia de la partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas el Ministerio Fiscal y acusación particular elevaron sus conclusiones a definitivas y la defensa la modificó en el único sentido de suprimir toda aplicación de la eximente de legítima defensa y entender concurrente la de miedo insuperable, exclusivamente como atenuante muy cualificada, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales.

CUARTO

Que la conclusión del Juicio el Magistrado Presidente que redacta esta resolución dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del Objeto del Veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad.

"Jaén, a nueve de Noviembre de dos mil, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado,

D. JOSE REQUENA PAREDES, en la Causa 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de La Carolina, Rollo 5/00 del Tribunal del Jurado, somete al Jurado el siguiente

OBJETO DEL VEREDICTO

A

PRIMERO

Sobre las 13 horas del día 11 de Mayo de 1.998 David , tras comprar en la gasolinera sita en el km. 303 de la N. IV una bolsa con cinco litros de gasolina, se dirigió al restaurante " DIRECCION001 ", próximo a la Estación de Servicio, y regentado por Inocencio , con el que el acusado había mantenido relación laboral y, por la razón que fuera, una vez en el interior del restaurante, al encontrarse con Inocencio

, sin que conste si llegó a mediar palabra o tras mantener un breve diálogo con él, pero en todo caso percatándose de su presencia, con intención de acabar con su vida, de manera súbita, para asegurar su propósito y sin riesgo para él que pudiera provenir de la reacción de Inocencio le arrojó el líquido inflamable, aprovechando el ademán de éste de darse la vuelta, prendiéndole fuego con la llama de un mechero, tras lo cual David abandonó el local. A resultas de ello Inocencio sufrió quemaduras de 2° y 3° grado en un 60% de la superficie corporal, falleciendo a consecuencia de estas heridas el 15 de junio de 1.998, tras sufrir schock séptico que produjo Fallo multiorganico y parada respiratoria. (Hecho Desfavorable)

SEGUNDO

De no considerar probado el anterior conteste el siguiente:

Sobre las 13 horas del día 11 de Mayo de 1.998 David , tras comprar en la gasolinera sita en el km. 303 de la N. IV una bolsa con cinco litros de gasolina, se dirigió al restaurante " DIRECCION001 ", próximo a la Estación de Servicio, y regentado por Inocencio , con el que el acusado había mantenido relación laboral y, por la razón que fuera, una vez en el interior del restaurante, al encontrarse con Inocencio , sin que conste si llegó a mediar palabra o tras mantener un breve diálogo con él, pero en todo caso percatándose de su presencia, con intención de acabar con su vida, le arrojó el líquido inflamable prendiéndole fuego con la llama de un mechero, tras lo cual David abandonó el local. A resultas de ello Inocencio sufrió quemaduras de 2° y 3° grado en un 60% de la superficie corporal, falleciendo a consecuencia de estas heridas el 15 de junio de 1.998, tras sufrir schock séptico que produjo fallo multiorganico y parada cardiorespiratoria. (Hecho Desfavorable)

TERCERO

En el caso de que el Jurado no considere probado ninguno de los dos anteriores, conteste el siguiente:Sobre las 13 horas del día 11 de Mayo de 1.998 David , tras comprar en la gasolinera sita en el km. 303 de la N. IV una bolsa con cinco litros de gasolina, se dirigió al restaurante " DIRECCION001 ", próximo a la Estación de Servicio, y regentado por Inocencio , con el que el acusado había mantenido relación laboral, y por la razón que fuera, una vez en el interior del restaurante, llevando a la vista la bolsa, al encontrarse con Inocencio , sin que conste si llegó a mediar palabra o tras mantener un breve diálogo con él, sin que quisiera causarle la muerte ni se le representara como posible este resultado ni lo aceptara, aunque si el de que pudiera resultar lesionado, de un solo movimiento arrojó el líquido inflamable cayendo parte sobre la barra, y parte sobre el cuerpo de Inocencio , prendiendo fuego con la llama de un mechero a la gasolina vertida en la barra que entró en combustión alcanzando el fuego a Inocencio , tras lo cual David abandonó el local. A resultas de ello Inocencio sufrió quemaduras de 2° y 3° grado en un 60% de la superficie corporal, falleciendo a consecuencia de estas heridas el 15 de junio de 1.998, tras sufrir schock séptico que produjo fallo multiorganico y parada cardiorespiratoria (Hecho Favorable).

B

PRIMERO

El acusado David , padecía trastornos neuroticos- depresivos, y tiene escasa instrucción, sin que ello afectara al momento de cometer los hechos a sus facultades de conocer, querer y controlar sus actos.(Hecho Desfavorable)

SEGUNDO

Para el caso de no dar por probado el apartado anterior, conteste el Jurado al siguiente:

El acusado, sintiéndose amenazado por Inocencio , que le exigía el pago de una deuda de 175.000 pesetas y angustiado por la creencia de que hubiera forzado a su esposa para mantener relaciones sexuales, como medio de saldar la citada deuda, por haber insinuado la víctima esa posibilidad en alguna ocasión, así como por el estado emocional de su mujer, agravado por su mínima instrucción y sus antecedentes médicos por trastornos neuróticos-depresivos, se colocó en una situación mental límite que al momento de los hechos anulaba por completo la conciencia y voluntad de sus actos. (Hecho Favorable)

TERCERO

Para el caso de no dar por probado ninguno de los dos anteriores, conteste el Jurado al siguiente:

El acusado, sintiéndose amenazado por Inocencio , que le exigía el pago de una deuda de 175.000 pesetas y angustiado por la creencia de que hubiera forzado a su esposa para mantener relaciones sexuales, como medio de saldar la citada deuda, por haber insinuado la víctima esa posibilidad en alguna ocasión, así como por el estado emocional de su mujer, agravado por su mínima instrucción y sus antecedentes médicos por trastornos neuróticos-depresivos, se colocó en una situación mental límite que al momento de...

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