SAP Madrid 513/2004, 19 de Julio de 2004
Ponente | Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2004:10761 |
Número de Recurso | 702/2003 |
Número de Resolución | 513/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00513/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
PONENTE:SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: MEMEC IBERICA, S.A
PROCURADOR: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
APELADO: Jesús Luis
PROCURADOR: MORENO RAMOS
En MADRID , a diecinueve de julio de dos mil cuatro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad compraventa de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Memec Iberica, S.A., representada por la Sra. Grande Pesquero, y de otra, como apelado-demandante D. Jesús Luis, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 15 de Abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesús Luis contra MEMEC IBERICA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta de la compraventa de las acciones nº NUM000 a NUM001, ambas inclusive, que eran titularidad de mi mandante, realizada por la sociedad demandada el 27 de julio de 2001 ante el Notario britanico D. Anthony Murray, condenando a la sociedad demandada a que restituya en la titularidad de las citadas acciones a D. Jesús Luis, por haberse realizado dicha venta en contra del mandato imperativo del articulo 45 de la Ley de sociedades Anonimas, y por no reunir los requisitos legales precisos de consentimiento y causa, mandar cancelar las inscripciones registrales efectuadas respecto a la venta denunciada, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaracion, todo ello con la imposicion de las costas del proceso. Y con todo lo demas procedente en Derecho".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Julio de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
Alega la parte apelante, como motivos en los que funda su recurso, que por contra a lo establecido en la resolución de instancia, si existió mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo quinto de los Estatutos, en relación con el artículo 42 de la Ley de Sociedades Anonimas. Asi, el plazo para el desembolso de los dividendos pasivos, era de cinco años a partir de la fecha de la constitución, pero no es como aprecia el Juez, que el desembolso deba realizarse obligatoriamente a instancia del Consejo de Administración, sino que, el abono lo podrá realizar voluntariamente el accionista, en cualquier fecha, dentro de los cinco años de plazo o en su defecto, realizarlo a instancia del Consejo de Administración, cuando este se lo requiera, pero de una u otra manera, el desembolso debe estar realizado antes de que pasen los cinco años. En cualquier caso afirma, que existió un requerimiento (no fehaciente) antes del vencimiento del plazo fijado estatutariamente, y en el que se omitió el numero de cuenta donde debia efectuarse la transferencia; probandose dicho dato por el hecho, de que el Sr. Jesús Luis solicito el numero de cuenta.
En relación a la validez de la consignación notarial, realizada por el Sr. Jesús Luis, resalta, que no se ha acreditado que se haya hecho, cumpliendo con los mismos requisitos que regulan...
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