STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:1587
Número de Recurso915/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LAGUNETXE S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha catorce de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Lorenzo frente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LAGUNETXE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Lorenzo , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LAGUNETXE, S.L., con la categoría profesional de Peón Especialista, antigüedad desde 5/02/2003, correspondiéndole un salario bruto anual según Convenio de 16.414 ,18 euros (44,97 euros/día).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la realización de obra o servicio determinado para prestar sus servicios como Peón Ordinario otorgado el 5/02/03, siendo su objeto "realizar trabajos de su especialidad para la obra en la C/ Camino de Bérriz nº 2 en Sondika, pactándose una duración desde el 5/02/03 hasta fin de obra y constando, a través de Hoja de Vida Laboral aportadacomo documento nº 3 por el actor, que el 30/09/04 fue dado de baja en la Seguridad Social.

- Contrato de trabajo indefinido para prestar sus servicios como Peón Especialista a tiempo completo otorgado el 1/01/04.

Asimismo, durante el mes de Octubre de 2004, el actor prestó servicios laborales para la empresa demandada en obras situadas en las localidades de Berango y Leioa, recibiendo por ello la suma neta de 1280,14 euros a razón de 67,13 euros por cada día laborable, según se acredita por documental nº 6 de la parte actora.

TERCERO

El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 6, 7, 8 9 y 12 de Septiembre sin poner en conocimiento de la empresa circunstancia alguna que justificara su inasistencia.

CUARTO

El 12/09/05 el actor fue ingresado en el servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, siendo diagnosticado de "episodio psicótico" y recibiendo el alta el mismo día.

QUINTO

El 12/09/05 fue extendido al trabajador por facultativo de Osakidetza parte médico de IT por contingencias comunes con efectos desde el 6/09/05 con el diagnóstico de "psicosis no especificada", parte que fue notificado a la empresa el 14/09/05 por el hijo del actor.

SEXTO

El 12/09/05 la empresa notificó por fax al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

"La Dirección de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LAGUNETXE S.L. le comunica que, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido extinguir su contrato de trabajo, por motivos disciplinarios, en base al artículo 54.2, apartado A) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 85.2 del Convenio de la Construcción de Bizkaia (B.O.B. 9.9.03 ).

Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

"Que el día 5 de Septiembre de 2005 fue el último que prestó servicios en la empresa, no habiéndose personado en su puesto de trabajo desde el 6 de Septiembre y hasta el día de hoy inclusive, 12 de Septiembre de 2005, ambos inclusive, habiendo faltado injustificadamente por tanto 5 días laborables al trabajo".

Que dichos hechos están tipificados en el artículo 54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 85.2 del Convenio de la Construcción de Bizkaia y con el art. 104.2 del Convenio Estatal de la Construcción, como falta muy grave, sancionable con el despido disciplinario.

El despido tendrá efectos el 12 de Septiembre de 2005, fecha en la que se procederá a tramitar su baja en la Seguridad Social como trabajador de la empresa; lo que se le comunica a los efectos legales oportunos en Leioa, a 12 de Septiembre de 2005".

SÉPTIMO

La entidad demandada se encuentra sometida al ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para el sector construcción de Bizkaia (publicado en el B.O.B. 9/09/03 ), habiéndose publicado la actualización de las tablas salariales para el año 2005 en el B.O.B. de 16/02/05, dándose por reproducido su contenido, si bien a los efectos de interés en esta resolución, en su artículo 85.2 se tipifica como falta muy grave (sancionable en su caso con el despido de conformidad con su artículo 86.1 III b), "faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique".

OCTAVO

El trabajador permanece a la fecha del juicio en situación de I.T.

NOVENO

El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 17/10/05, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 30/09/05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por D. Lorenzo contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LAGUNETXE S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de12 de Septiembre de 2005, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la suma de 5.267,11 euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Construcciones y Reformas Lagunetxe, S.L. es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda deducida por don Lorenzo contra dicha recurrente y declara improcedente el despido efectuado por ésta con efectos del día doce de septiembre de

2.005, condenándola a la opción empresarial subsiguiente entre readmitir e indemnizar legalmente prevista.

En dicho recurso se pretende la revocación de tal sentencia y principalmente que se declare el citado despido disciplinario como procedente, con las consecuencias legalmente previstas, desestimándose, por tanto, la demanda mencionada y subsidiariamente se plantea que, de mantenerse la declaración de improcedencia de tal despido, se reduzca el importe de la indemnización a 5.098,8 euros. Al efecto, dicha parte recurrente articula cuatro motivos de impugnación: los dos primeros tienen por finalidad la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, mientras que los dos últimos se plantean para señalar los argumentos en derecho por los que la recurrente considera que se han de estimar sus pretensiones. Por ello, mientras aquéllos se enfocan con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), éstos son expuestos con cita de su apartado c.

La parte actora, el citado señor Lorenzo , ha presentado un escrito de formalización del recurso en el que, luego de oponerse a todos los motivos de impugnación aludidos, termina por pedir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Si el primer y cuarto motivo de impugnación guardan relación con la petición subsidiariamente articulada en el escrito de formalización del recurso, el segundo y el tercero están vinculados al primer pedimento de tal escrito. Como quiera que la estimación de estos dos últimos llevaría la estimación de la petición principal, sin dar lugar a estudiar la de los otros dos, los estudiamos en primer lugar.

SEGUNDO

Según lo dicho, comenzamos por el segundo motivo de impugnación. La parte recurrente pretende que se fije una versión alternativa del hecho probado cuarto que diga: "El 12/09/2005 el actor fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, siendo diagnosticado de "episodio psicótico" precedido del consumo de alcohol, recibiendo el alta el mismo día".

Para fundamentar tal versión se alude a prueba testifical y pericial.

Con respecto de la primera de tales pruebas, la misma es inhábil para obtener la revisión fáctica por vía de recurso de suplicación, según se deduce del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 194 punto 3 , debiendo puntualizarse, además, que la que se indica tampoco revela una percepción directa de los testigos de la circunstancia que se indica sino una referencia de un tercero.

La documental a la que se alude es un parte médico del hospital de Basurto que no revela lo que se pretende, pues en el mismo sólo consta referido del paciente (el actor) de que últimamente ha ingerido mas alcohol del habitual, pero tal referencia es muy vaga e igual el adverbio igual puede incluir unos días que unos meses, debiendo señalarse que en el propio informe se señala que no se evidencian síntomas ni de abstinencia alcohólica no de intoxicación etílica.

Por tanto, se desestima...

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