STS, 2 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5685
Número de Recurso1435/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Mepamsa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria y asistida del Letrado don Julio García Aguaron; siendo parte recurrida Organización Martínez, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna, con asistencia de la Letrado doña María Dolores López Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Mepamsa, S.A., contra Organización Martínez, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que declarando haber lugar a la demanda interpuesta, se condene a la contraria al pago de la cantidad objeto del presente litigio, intereses y costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y formulando reconvención, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez en nombre y representación de Mepamsa, S.A. contra la Compañía Mercantil Organización Martínez, S.A. representada por la Procuradora doña Dulce Mª Cabeza Delgado y debo condenar y condeno a la demandada Organización Martínez, S.A. a que abone a la parte actora Mepamsa, S.A. la cantidad de dos millones trescientas setenta y dos mil trescientas treinta y cinco pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la entidad Organización Martínez, S.A. contra Mepamsa, S.A., absolviendo a Mepamsa, S.A. de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas de la demanda principal al demandado e imposición de las costas de la reconvención formulada al demandante reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de entidad Organización Martínez, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- La Sala Decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto a la reconvención, que se estima, declarando resuelto el contrato de fecha 5 de julio de 1.985, condenando a Mepamsa, S.A. a indemnizar a Organización Martínez, S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en el fundamento jurídico tercero.- No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de la Mercantil Mepamsa, S.A. interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Denunciamos la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º, párrafo 1º LEC, se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido incongruencia entre lo pedido por la parte demandada reconviniente y la sentencia casada.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Denunciamos la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- error de hecho en la apreciación de la prueba por violación de lo establecido en el art. 1.214 C.c. al haberse efectuado de manera ilegal una inversión de la carga de la prueba".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Antonio Gómez de la Serna en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mepamsa, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Organización Martínez, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de 2.281.064 ptas de principal, más gastos de devolución y protesto de cambiales e intereses legales y costas. La causa de esta deuda era el impago de suministros efectuados a la demandada. La misma se opuso a la demanda y reconvino solicitando que la actora fuera condenada al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 10.000.000 ptas por incumplimiento del contrato de distribución en exclusiva que tenía concedida, cuya resolución también se solicitaba.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. En grado de apelación, la Audiencia confirmó la estimación de la demanda principal, y revocó la apelada en cuanto a la reconvención, que la estimó, declarando resuelto el contrato (de distribución en exclusiva), condenando a Mepamsa, S.A. a indemnizar a la demandada "en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en el fundamento jurídico tercero".

Contra la sentencia de la audiencia estimatoria de la reconvención ha interpuesto recurso de casación la actora Mepamsa S.A.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia error de hecho (sic) en la apreciación de la prueba, y se ampara en el art. 1.692.4º LEC. En su extensa fundamentación se recoge doctrina de esta Sala según la cual se han de acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos para pedir resarcimiento de los mismos, sin que sea suficiente alegarlos exclusivamente y dejar para ejecución de sentencia aquella acreditación y su cuantificación. En la sentencia recurrida, dice la recurrente, se omite de forma total que en los autos no existe prueba ninguna de la existencia del daño o perjuicio alguno, no consta en aquéllos ni una sola prueba ni un indicio ni nada que haga entender que la demandada y reconviniente ha sufrido daño alguno ni nada que haga entender que ha dejado de obtener un lucro. Para demostrarlo expone el material probatorio obrante en autos, resaltando del mismo que lo único que le preocupó fue probar que la recurrente estaba ligada por el pacto de distribución en exclusiva que en su día concertó otra sociedad con la recurrida. Estos son sustancialmente los apoyos del motivo.

Esta Sala observa que el mismo está defectuosamente articulado, pues no puede acusarse a la Audiencia de ningún error en la apreciación de la prueba cuando a renglón seguido se sostiene que no hay ni la más mínima prueba tendente a la demostración de que han existido daños y perjuicios que indemnizar. También se acusa un error de hecho en aquella apreciación, siendo así que desde la reforma en 1.992 del recurso de casación ha desaparecido tal motivo casacional.

No obstante, es clara e inequívoca la queja y su argumentación justificativa: la Audiencia ha infringido la doctrina de esta Sala que cita, recogida en las sentencias que extracta. En otras palabras, que pese a su defectuosa articulación, es posible examinar la susodicha queja, de la que precisamente además la parte recurrida se defiende en su escrito de impugnación del recurso. Todo ello en aplicación del principio pro actione, derivado del art. 24.1 de la Constitución.

La doctrina de esta Sala (sentencias de 8 de julio y 28 de diciembre de 1.999, y las que en el motivo se citan) es la de que los daños y perjuicios deben probarse en la fase expositiva del pleito, no pudiéndose dejar para ejecución de sentencia más que su cuantificación, que puede llevarse a cabo mediante la aplicación de las bases establecidas al efecto en la propia sentencia (art. 360 LEC de 1.881).

Admitiendo que el incumplimiento de la exclusiva por el concedente genere daños al concesionario de manera evidente, pues es de suyo que disminuirá sus ventas, nada le hubiera impedido a este último la cuantificación en el periódo probatorio del pleito o, en su defecto, aportar los datos necesarios para que la Audiencia hubiera podido fijar unas bases para lograrlo en período de ejecución de sentencia. Nada de esto ha hecho, sólo se ha limitado a solicitar la cantidad de diez millones de pesetas por daños y perjuicios o la que se fije en ejecución de sentencia, consecuencia de incumplimiento por el concedente (la recurrente) de la exclusiva. Así las cosas, causa indefensión al condenado a satisfacerla que, sin alegar ni probar absolutamente nada, la Audiencia determine las bases para cuantificar en ejecución de sentencia aquella indemnización, y con ello se atenta directamente contra el art. 24.1 de la Constitución. Si la Audiencia ha dado como probado lo que ni lo ha sido, es más, ni alegado, no cabe duda de que se ha producido indefensión al recurrente.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes motivos del recurso porque conduce a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida (en lo que falla estimando la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios), y a confirmar íntegramente el fallo desestimatorio de la reconvención de la sentencia de primera instancia, aunque por las razones que se han expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución nuestra. Con condena en las costas de la apelación a la demandada reconviniente, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad Mepamsa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria y asistida del Letrado don Julio García Aguaron contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de marzo de 1.996, la cual casamos y anulamos parcialmente en el particular que estima en su fallo la demanda reconvencional interpuesta por Organización Martínez, S.A. al contestar a la demanda, confirmándola en lo demás, como asimismo el fallo desestimatorio de la susodicha demanda reconvencional contenido en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.993, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife. Con condena en las costas de la demanda reconvencional en la apelación a la demandada-reconviniente. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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