SAP Madrid 810/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2011
Fecha11 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00810/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 331/2010

AUTOS: 165/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Gustavo

PROCURADOR: Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª LETICIA CALDERÓN GALÁN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 810

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 331/2010, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Gustavo representado por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, y como demandadaapelante COMUNIDAD DE PRPPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª LETICIA CALDERÓN GALÁN, sobre obligación de hacer e indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º.- ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora DOÑA BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y representación de DON Gustavo, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, DE MADRID, y, en consecuencia, CONDENO a dicha Comunidad demandada a la íntegra reparación de los daños producidos en el local litigioso, así como a realizar cuantas actuaciones y obras sean necesarias para subsanar las deficiencias que han producido los mismos, y, para el caso de que no las verificara voluntariamente, se autoriza al actor a realizarlas a costa de la Comunidad demandada, estando autorizado asimismo a intervenir sobre los elementos comunes del inmueble en la forma en que sea preciso a tal fin, y conforme al informe aportado con la demanda; y CONDENO a la Comunidad demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que se le han ocasionado en el local que tiene arrendado y en su actividad comercial por lucro cesante, así como los que se le ocasionen hasta que se produzca la íntegra reparación de los mismos, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo con el señalado informe y con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, condenando asimismo a la demandada a pagar al demandante los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia. 2.- SE IMPONEN LAS COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PRPPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba que a consecuencia de las intensas lluvias caídas, el 5 de mayo de 2006, debido al mal estado de la Comunidad demandada, se produjeron inundaciones en el local arrendado por el actor ocasionando daños y perjuicios al mismo.

Solicitaba el actor se le abonase el importe de los daños producidos en el local y el coste de las obras de reparación precisas, así como el pago del lucro cesante a determinar con arreglo a las bases fijadas en el informe que aportaba.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el motivo de las filtraciones en el local objeto de autos no le era imputable, ya que el origen de las mismas se encontraba en la falta de continuidad de la conducción que discurría por debajo de la calle, desde las arquetas hasta el saneamiento general, lo cual se produjo como consecuencia de la excavación de una zanja para alojar conductos de instalaciones.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La recurrente niega su responsabilidad en los hechos objeto de autos, ya que indica, en resumen, que al encontrarse las conducciones bajo la acera, es decir en lugar de dominio público, se trata un elemento integrante del sistema de canalización pública del que no es responsable. La normativa que aplica la sentencia recurrida es posterior a los hechos objeto de autos y, a su juicio, queda probado que fue la intervención de terceros la que motivó las filtraciones.

CUARTO

Con respecto a que se trata de conducciones que se encuentran en lugar de dominio público, cabe señalar que de lo actuado se desprende que las filtraciones en el local objeto de autos se producen como consecuencia de que la bajante comunitaria vierte las aguas bajo el acerado. Así se desprende del conjunto de lo actuado y especialmente del informe pericial aportado con la demanda (folios 75 y 76) y del aportado con la contestación (folio 147). Si bien la pericial del actor viene a indicar que las bajantes vertían libremente sobre el acerado, mientras que el informe aportado por la demandada establece que vertían a una arqueta que a su vez las enlazaba con el saneamiento general de la calle y que éste se ha visto interrumpido por la realización de una zanja, lo cierto es que ambas periciales ubican el origen de los daños en la bajante, y lo que alega la recurrente es que al encontrarse en lugar de titularidad municipal no forma parte de los elementos comunes, sino de la red pública de saneamiento.

El hecho de que las conducciones comunitarias discurran o vayan a desembocar bajo la acera, no implica que éstas sean de carácter público. No es la ubicación del elemento común del edificio lo que determina su titularidad. Ésta viene dada por quien sea el propietario y por ello el encargado de su conservación.

Con independencia de la titularidad del bien por el que discurran los elementos comunes del edificio, éstos no dejan de ser tales. Buena prueba de ello es el artículo 9 a) de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé la existencia de instalaciones comunitarias en los pisos privativos, sin que por ello, obviamente, dejen de ser de titularidad común. De igual manera, el hecho de que las conducciones comunitarias discurran en parte y vayan a desembocar bajo la acera, no priva a éstas de su condición de elemento comunitario.

QUINTO

Señala la demandada en su recurso que la sentencia recurrida aplica una normativa que entró en vigor con posterioridad a los hechos objeto de autos.

Si bien efectivamente la normativa a la que alude el informe del Departamento de Alcantarillado es posterior a los hechos, ya que se aprueba en Junio de 2006 (folio 229) y los hechos objeto de autos datan de Mayo de ese año (folio 4, hecho segundo de la demanda), no obstante, con independencia de la normativa administrativa aplicable, es obligación de la Comunidad preservar la estanqueidad del inmueble, tal y como establece el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Desde el punto de vista civil, tal precepto obliga a la comunidad a tener un sistema de desagüe que, con independencia de la normativa municipal que le sea aplicable, evite filtraciones en el inmueble.

El local objeto de autos padece humedades a consecuencia del vertido de las bajantes comunitarias, lo cual lleva a inferir, salvo que otra cosa conste ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que la demandada ha incumplido su obligación de preservar la impermeabilización del inmueble.

Cuestión distinta es que el incorrecto funcionamiento de la bajante sea atribuible a un tercero; lo cual, siguiendo el orden de...

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