STS 485/2003, 21 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2003
Número de resolución485/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de junio de 1.997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes. Es parte recurrida en el presente recurso D. Gregorio no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, conoció el juicio de menor cuantía número 25/95, seguido a instancia de D. Gregorio contra D. Ernesto , sobre resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. Serrano Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando en un todo la demanda, se acceda a sus pedimentos esenciales, cual son los siguientes: 1.- La resolución del contrato de compraventa que unía a las partes, por el incumplimiento de las obligaciones concernientes al comprador demandado, a tenor del documento privado mencionado en el hecho primero, y comprensivo del conjunto de las fincas que e transmitían al ahora demandado.- 2. El resarcimiento de daños y perjuicios, legalmente establecidos en preceptos citados en esta demanda, de forma que de la cantidad que la parte demandante tuviera que devolver, como recibida como primer pago, se detraigan los daños y perjuicios originados, y de exceder los mismos se satisfagan con el propio peculio del demandado. Gastos y perjuicios que esencialmente se cifrarían en los frutos dejados de percibir durante el tiempo en que el demandado ha dispuesto en la finca, como igualmente los daños o menoscabo que por cultivos inadecuados, extensivos o contrariamente por abandono se hubiese producido al bien, todo ello a fijar en ejecución de sentencia, bajo los criterios antes referidos.- 3.- Hacer pasar al demandado por las desocupación de las fincas objeto del Procedimiento y su devolución a esta parte, completamente libre de ocupantes y de objetos o bienes que no sean de la propiedad del actor.- Todo ello con expresa imposición del pago de intereses si procediere computados en la forma legalmente establecida, y con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Ernesto , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Con fecha 20 de enero de 1.997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Arnaldo Serrano Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio contra D. Ernesto debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno y debo condenar y condeno a D. Ernesto al resarcimiento de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, debiendo detraerse de la cantidad que la parte actora ha de devolver, en concepto de primer pago, es decir, la cantidad de tres millones cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas, y de exceder los mismos se satisfagan con el propio peculio del demandado. Asimismo debo condenar y condeno al referido demandado a que desocupe las fincas objeto del procedimiento, dejándolas libres y expeditas a disposición del actor. Así como al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Anguita Cañada, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia nº 7/97 de 20 de enero, dictada en el Juzgado de Villanueva de los Infantes, Juicio ordinario de Menor Cuantía nº 25/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Arana Moro, en nombre y representación de D. Ernesto , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley procesal; A.- "En base a la indebida, errónea e improcedente aplicación a los hechos del artículo 1504 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal, y falta de aplicación del artículo 1100 último párrafo del Código Civil, no aplicación del artículo 1102 C.c. y vulneración del principio de buena fe de los contratos y de mantenimiento de los mismos". B.- "El quebrantamiento por no aplicación del art. 1.461, 1.462, 1.464 así como de la doctrina sentada entre otras en la sentencia del T.S. de 23 de octubre de 1.934". C.- "El quebrantamiento por no aplicación de los arts. 1.279 y 7.1 y 7.2 (abuso de derecho) en relación con el art. 3 del código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación, lo desarrolla la parte recurrente en tres submotivos que serán estudiados a continuación, estando todos ellos residenciados en el artículo 1694-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primer submotivo parte de la base, según opinión de dicha parte recurrente, que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta -no se cita sentencia alguna-.

Este submotivo debe ser desestimado.

En efecto, de lo que no cabe la más mínima duda y así aparece contrastado en autos, es de que ha habido un requerimiento notarial -acta de requerimiento notarial de 6 de octubre de 1.994- indicativo de la intención resolutoria del contrato de compraventa formalizado por las partes, y que el mismo reúne todos los requisitos precisos para dar pie a la pretensión judicial objeto del proceso del que este recurso trae causa, o sea a una resolución contractual "ipso iure".

El segundo submotivo, lo fundamenta la parte recurrente en una infracción de los artículos 1461, 1462 y 1464 del Código civil, efectuada en la sentencia recurrida, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Este submotivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su predecesor.

La parte recurrente, como núcleo de esta su tesis casacional, parte de la base de la inexistencia de una concreción exacta del objeto del contrato de compraventa, al ser denominada con la expresión "las fincas heredadas en el Coto", lo cual lleva insita una específica mala fe contractual.

Todo ello, aparte de constituir una cuestión nueva que debe ser absolutamente interdictada en una correcta técnica casacional, choca justamente con la doctrina de los actos propios, desde el instante mismo que el ahora recurrente reconoce estar en posesión de las fincas objeto de la compraventa e incluso haber realizado obras de traída de aguas en las mismas.

El tercer submotivo se ampara en una pretendida infracción en la sentencia recurrida, al aplicar el artículo 1.279 en relación al artículo 7-1 y 2, ambos del Código Civil.

Este submotivo también, como los anteriores, debe ser desestimado.

Y así es, desde el instante mismo en que la alegada indefinición del objeto de la compraventa carece en absoluto de fundamento.

Se dice lo anterior, porque el contrato de compraventa en cuestión lo fue dentro de la modalidad a precio alzado, por lo que, la no coincidencia de lo vendido con lo plasmado en el contrato no invalidaría en caso alguno el contrato en cuestión.

Por último la parte recurrente y bajo un repetido apartado c) alega la infracción del artículo 1258 en relación con el artículo 7, ambos del Código Civil.

Ello no merece mucho comentario para su no atención como causa estimatoria del motivo, desde el instante mismo en que la parte recurrente reincide, y ahora de una manera clara y contundente, en el vicio casacional de la cuestión nueva, pues nunca excepcionó en su demanda ni en su apelación, una actuación de incumplimiento de la parte vendedora para mantener su tesis de oposición a la demanda.

Pero es más, también hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial que determina que el artículo 1258 del Código Civil no tiene acceso al recurso extraordinario de casación (por todas las sentencias de 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1.996).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ernesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 9 de junio de 1.997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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