ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L." presentó el día 5 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 721/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 838/2009 del Juzgado de primera instancia nº 68 de los de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.", presentó escrito el día 30 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.", presentó escrito el día 5 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de septiembre de 2013, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, tras indicar que el recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en cinco motivos. En el motivo primero se cita como infringido el art. 1544 CC y art. 4 LOE , considerando que la sentencia se equivoca al calificar el contrato de litis como contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto y no como contrato de obra, que consiste en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, debiendo ser completo y útil, como ocurre en el presente caso. Se funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de estas Sala contemplada en las SSTS de 21 de mayo de 2003 y 25 de mayo de 1988 . El segundo motivo alega la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, ya que la demandada, una vez recibido el proyecto de ejecución en su versión definitiva, lo tuvo en su poder un tiempo de dos meses y medio sin expresar nada acerca del incumplimiento del objetivo económico alcanzado en dicha última versión, abonando una la cantidad facturada en ese momento por el estudio de arquitectos, por lo que se ve obligado de conformidad a los actos desplegados, al generar confianza en el interlocutor. Se citan las SSTS de 8 de marzo de 2006 , 14 de octubre de 2005 , 28 de noviembre de 2000 y 16 de febrero de 1998 . El tercer motivo alega la infracción del art. 1895 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el cobro de lo indebido y sus requisitos, contemplada en las SSTS de 30 de julio de 2010 , 6 de marzo de 2007 , 20 de julio de 1998 y 26 de diciembre de 1995 , ya que dado que la actora había redactado y entregado a la demandada un proyecto de ejecución viable e impecable, el abono efectuado por la demandada era debido y tenía causa, por lo que no procede su devolución. El cuarto motivo alega la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de actos propios contemplada en las SSTS de 8 de marzo de 2006 , 14 de octubre de 2005 , 28 de noviembre de 2000 y 16 de febrero de 1998 , al entender que el demandado queda vinculado a un pago efectuado sin reserva alguna y derivada de un trabajo efectuado y viable hasta ese momento. El quinto motivo alega la infracción del art. 1544 CC y 4 LOE , cuestionando la calificación efectuada sobre el contrato como contrato de arrendamiento de servicios y no contrato de obra, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de arquitecto y que la obra se había efectuado al presentarse un proyecto viable y completo, por lo que procedía su abono. Se alegan las SSTS de 10 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 1998 y 25 de mayo de 1988 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en los citados motivos en que el recurso se articula, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en la existencia de cumplimiento por su parte del proyecto de ejecución pactado, al haberse entregado a la parte demandada un proyecto de ejecución definitivo, tras distintos ajustes económicos, sin que aquella manifestase nada acerca del incumplimiento del objetivo económico y abonando las facturas presentadas al pago, por lo que la parte demandada queda vinculada a su actuar, generando confianza en el actor, al tiempo que no puede hablarse de cobro indebido alguno, al existir un proyecto viable y completo, de forma que el trabajo se ha efectuado y, al tratarse de un contrato de arrendamiento de obra, debe abonarse el mismo. La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que la calificación del contrato como arrendamiento de servicios o de obra resulta indiferente a la litis planteada, porque lo cierto y verdad es que la parte actora no ha efectuado aquello a lo que se comprometió que no solo fue la redacción de un proyecto de ejecución viable y completo, sino que debía ajustarse a unos objetivos económicos claros y ésta era una condición esencial del contrato, de forma que no habiéndose ajustado a dichos objetivos y a la espera de los mismos, la parte demandada abonó las facturas giradas, quedando pendiente de su ajuste, que nunca se llevó cabo, al tiempo que tampoco se obtuvo el visado pactado. Por ello, procede devolver la cantidad abonada, ya que la fase de proyecto de ejecución no se ha cumplido tal y como fue pactado, mientras que las fases anteriores del contrato han sido abonadas. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 721/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 838/2009 del Juzgado de primera instancia nº 68 de los de Madrid.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdidadel depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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