STS, 25 de Mayo de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:9951
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 431.-Sentencia de 25 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: A tal fin no tiene el carácter de documento la

prueba pericial. Arrendamiento referente a la actividad del Arquitecto: Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692,4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.544 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de junio de 1982, 29 de septiembre de 1983, 29 de junio de 1984, 27 de octubre de 1986 y 10 de febrero, 29 y 30 de mayo de 1987.

DOCTRINA: A fin de acreditación error en la apreciación de la prueba no tiene el carácter de documento la prueba pericial practicada. El contrato del Arquitecto, que incluye variedades del de obras y del de servicios, merece esta última calificación cuando lo convenido fue la prestación de un trabajo o actividad en sí mismo considerada y con independencia del resultado, y de obras cuando lo fundamentalmente pactado es un resultado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 6 de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el «Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia» representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y asistido del Letrado don Juan Luis Martínez Morales; siendo parte recurrida doña María Consuelo, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Eladio Sin Cebriá, en representación de la Entidad Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y en su nombre don Juan Antonio, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Valencia n.° 6, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña María Consuelo, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el Arquitecto actor está incorporado al Colegio Oficial de Valencia. El 20 de octubre de 1980 la demandada dirigió al señor Secretario del Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia una carta en la que interesaba se requiriera al Arquitecto don Juan Antonio para que presentara ante dicho Colegio el trabajo que hubiera realizado del que previamente aquélla le había encargado y que aparece concretado en dicha carta y al propio tiempo interesaba que se valorara el trabajo realizado manifestando su intención o voluntad de abonar los honorarios correspondientes. Asimismo en fecha 22 del indicado mes y año, la hoy demandada formuló al Colegio un requerimiento notarial en similares términos a la carta citada y cuyo requerimiento fue oportuna y debidamente contestado por doña Patricia . Así las cosas y en cumplimiento del requerimiento Notarial que a su vez la demandada había formulado al Arquitecto, éste presentó dentro del plazo reglamentario y del exigido por doña María Consuelo, el trabajo realizado por encargo de ésta, presentando con el n.° 4 el proyecto y presentando asimismo la oportuna hoja de reseña de los trabajos realizados incluyendo y señalando los honorarios profesionales devengados que importaban según su apreciación 3.929,889 pesetas más 43,750 pesetas en concepto de, derechos por el visado urbanístico; Sin embargo, á" la vista del contenido cié la carta y requerimiento notarial, el trabajo realizado y presentado por el Arquitecto señor Juan Antonio fué examinado, inspeccionado y estudiado por los distintos departamentos colegiados al objeto de comprobar la bondad y viabilidad del trabajo realizado, así cómo tasar el montante de los honorarios profesionales devengados por el trabajo en cuestión. Así las cosas; y a la; vista de los informes, el Arquitecto Jefe de control y visado urbanístico emitió el oportuno dictamen en el que considera que a tenor del trabajo realizado y la documentación aportada por el Arquitecto señor Juan Antonio, los honorarios por éste aplicados deben sufrir una reducción del 37,50 por 100 por los que se refiere al plan parcial y de un 10 por 100 respecto a los del proyecto de urbanización. Honorarios, por otra parte que han sido tasados y tarifados a tenor de acuerdo con la tarifa segunda del Decreto de 17 de junio de 1977 . Pues bien siguiendo las instrucciones e indicaciones de la demandada tanto en su carta como en el requerimiento notarial una vez tasados los honorarios del Arquitecto el Colegio instó el oportuno acto de conciliación notificándole el montante total y requiriéndole de pago y sin embargo la demandada ni compareció ni ha abonado la cantidad que se reclama. Acabó suplicando sentencia por la que se condene a la demandada a que abone al Colegio actor la cantidad de 3.009.712 pesetas, más los intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada doña María Consuelo, compareció en los autos en su representación el Procurador don Alberto Ventura Torres, que contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo de lo establecido en el artículo 533 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo alega excepción de litisconsorcio pasivo por haberse omitido demandar a la entidad mercantil Promociones 72, S.L., y en cuanto a los hechos de la demanda manifestó que se atiene a lo que de la prueba resulte; que es cierto que en 20 de octubre de 1980 se dirigió al Secretario del Colegio notificando la anulación de todas las hojas y ordenes de encargo profesionales que obraban en poder del Arquitecto don Juan Antonio solicitando se recibiera a dicho Arquitecto para que presentara los trabajos realizados. Las hojas de encargo fueron firmadas en blanco. Cierto que se requirió notarialmente y tal requerimiento fue contestado por doña Patricia como mandataria verbal del colegio presentado como documento n.° 2 fotocopia del acta de requerimiento. Que el encargo fue realizado por Promociones 72, SL., y no fue presentado dentro del plazo reglamentario y no se ha realizado prueba alguna para acreditar que se realizó el trabajo por encargo de doña María Consuelo y que lo que se encargó fue la realización de un proyecto de modificación y por vía de reconvención se reclama al Arquitecto don Juan Antonio la devolución de la documentación entregada al mismo por doña María Consuelo relativa al plan parcial y proyecto de urbanización del Polígono 29 de la Playa del Puig confeccionado por encargo de Promociones 72, S.L., por el Arquitecto don Mariano . Terminaba suplicando Sentencia en la que dando lugar a la primera de las excepciones se le absuelva de la demanda, sin entrar a conocer el fondo de la misma y en caso de que no se diera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva se acuerde estimar la excepción de litisconsorcio pasivo desestimando subsidiariamente la petición de condena que se hace en el suplico de la demanda contra doña María Consuelo, declarándola absuelta y exenta de toda responsabilidad y en caso de que no se diere lugar a ninguna de las excepciones alegada y entrara a conocer del fondo del asunto, le absuelva igualmente de la demanda, teniendo por formulada reconvención y estimando la misma condenar a don Juan Antonio a que devuelva a doña María Consuelo, como legal representante de Promociones 72, S.L., la documentación en su día entregada, relativa al plan parcial y proyecto de urbanización de Polígono 28 de la Playa en el Puig, confeccionado por el Arquitecto don Mariano Porta, todo ello con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe. Conferido traslado de la contestación a la parte actora evacuó el trámite de réplica sin modificar el suplico de su demanda y contestando a la reconvención formulada de contrario y concedido traslado a la parte demandada evacuó trámite de duplica ratificando las peticiones del suplico de la contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Valencia n.° 6 dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 1985, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia que lo hace en representación de su colegiado don Juan Antonio, contra la demandada doña María Consuelo, representada por el Procurador don Alberto Ventura Torres, debo condenar y condeno a dicha demanda para que pague al colegio demandante la cantidad de tres millones nueve mil setecientas doce pesetas, más los intereses legales de esa suma desde la admisión de la demanda en fecha 17 de abril de 1984 hasta su pago; asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por dicha demandada, sin hacer expresa imposición de costas causadas en estos autos, tanto respecto a la demanda como en cuanto a la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandada doña María Consuelo, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia de fecha 17 de julio de 1986, con la siguiente parte dispositiva, los siguientes hechos: «Fallamos: Que revocando la sentencia recaída en primera instancia, debemos absolver y absolvemos a doña María Consuelo de la demanda contra ella interpuesta por el Colegió Oficial de Arquitectos de Valencia, por sí en representación de don Juan Antonio en reclamación de

3.009.712 pesetas e intereses legales; y dando lugar a la reconvención condenamos a don Juan Antonio a que devuelva a aquella señora la documentación en su día entregada, relativa al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Polígono 29 de la Playa de El Puig (Valencia), confeccionado por el Arquitecto don Mariano . GODB., sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

El día 14 de noviembre de 1986, el Procurador don José Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y en nombre de su Colegiado don Juan Antonio, ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: I. Errores en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error en la apreciación de la prueba y la consiguiente infracción de los artículos, relativos a la valoración de la prueba, 1.255 en relación con el 1.218 del Código Civil y 604-párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Segundo. Infracción del artículo 1.692-apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de los artículos 1.255 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Infracción del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en los artículos 1.255, en relación con el 1.218 ambos del Código Civil, y 604-párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. Infracción del artículo

1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba y de los preceptos valorativos de la misma, 1.225 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil, y 604-párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo que invocamos respecto de la valoración de prueba contenida en el Considerando 4.° de la Sentencia dictada por la Audiencia. Volvemos a insistir una vez más en el error en que ha incurrido el Juzgador al confundir el carácter parcial del documento con la inviabilidad intrínseca de esos documentos que, obviamente no pueden completar el documento en su conjunto. Quinto. Error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.218 del Código Civil y 604-párrafo 2.° de la Ley Procesal Civil . II. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Primera. Infracción del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo

1.544 del Código Civil . Segunda. Infracción del artículo 1.692-párrafo 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1256, del Código Civil, en relación con el 1.544. Tercera. Infracción del apartado 5.° del artículo 1 692 del Código Civil por omisión e indebida aplicación del artículo 1.106 del Código Civil ; en cuanto que no se ha reconocido el derecho a ser resarcido, por vía del abono de honorarios reconocidos por el Colegio de Arquitectos señor Juan Antonio . Cuarta. Infracción del apartado

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial de los propios actos. Quinta. Al amparo del motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 49 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado el 2 de mayo de 1975 . Sexta. Al amparo del art. 1.692 del Código Civil, invocamos la aplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la reconvención.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de mayo de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los al parecer cinco motivos que integran el presente recurso, todos tienen su encaje en el número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos y en ellos se denuncian las siguientes infracciones: en el primero, «Errores en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador», con «la consiguiente infracción de los artículos relativos a la valoración de la prueba, 1.255 en relación con el 1.218 del Código Civil y 604-párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil », aludiéndose en él a «la hoja de encargo de trabajo profesional que obra al folio 22 de los autos y la carta que la señora María Consuelo dirigió al Arquitecto el 20 de octubre de 1980»; el segundo motivo, acusa la «indebida aplicación de los artículos 1.255 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », y alude al documento n.° 3 de los acompañados con la demanda. La tercera motivación, estima que el error denunciado radica en los artículos 1.255, en relación con el 1.218 del Código Civil y 604-párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a la misma carta que indica en el anterior. Por último, en el cuarto motivo, se dice que la sentencia impugnada ha incidido en «error en la valoración de la prueba y de los preceptos valorativos de la misma», que son los mismos que han quedado expuestos en los anteriores motivos bien que en esta motivación se haga referencia a otro documento, el requerimiento notarial que figura como número 2 de los presentados con la demanda y al informe pericial emitido por un Ingeniero de Caminos.

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, no sólo por su confusa exposición y falta de técnica casacional, como pone de relieve que en los cuatro se están involucrando constantemente cuestiones propias del «error en la apreciación de la prueba», a denunciar por el cauce del número 4.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos, con otras de valoración de la prueba cuya vulneración debe denunciarse al amparo del número 5.° del mismo precepto, y ello, sin olvidar tampoco, que la infracción que de la estimación del informe pericial se hace en la motivación cuarta nunca puede ser acusada por la vía que se ha realizado, pues como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, todas posteriores a la reforma que en la Ley Rituaria Civil introdujo la 34/1984, de 6 de agosto, las actas, periciales no son documentos, sino pruebas documentadas o instrumentalizadas, por lo que el error en su valoración corresponde, cual ya se ha dicho, al cauce del número 5.º del tantas veces citado art. 1.692. Y si bien es cierto qué después de la indicada reforma de la Ley de Ritos la casación se ha flexibilizado, no debe olvidarse, que esta Sala tiene también muy reiteradamente declarado que sin desempeñar su misión interpretativa con la rigidez con que venía haciéndose antes de indicada reforma, ya que ello convertía la casación más que en un instrumento de adecuada exégesis de la Ley y aplicación del Derecho en un intrincado laberinto de formalismos (así, por ejemplo, el antiguo concepto de «documento auténtico»), tampoco debe contribuir a que este recurso se convierta, no ya sólo en una tercera instancia, sino tampoco en un instrumento a virtud del cual sea este Tribunal el encargado de corregir los fallos y defectos de quienes impugnan. Por último, debe igualmente hacerse constar como argumento de desestimación de dichos motivos, que cual se pone de relieve en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, la Sala «a quo» ha realizado un exhaustivo y adecuado estudio y valoración de las pruebas practicadas en la instancia.

Tercero

Siguiendo con las anomalías y carencia de técnica casacional que se dejan apuntadas, se pasa al estudio de un ordinalmente no señalado motivo, por cuanto si bien sigue narrativamente al ya contemplado quinto, se encabeza así: «II. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables a las cuestiones objeto de debate», para a continuación y bajo los numerales de «Primera», «Segunda», «Tercera», «Cuarta», «Quinta» y «Sexta», parece incluirse otro recurso con la denuncia de infracciones de preceptos sustantivos. En relación con esta segunda parte del recurso, conviene dejar sentado, que desestimados los cinco primeros y no atacados en forma los presupuestos fácticos que la resolución impugnada da como probados, éstos quedan así: a) «En 10 de febrero de 1978 doña María Consuelo suscribió una Hoja de encargo profesional al Arquitecto don Juan Antonio consistente en modificación del Plan Parcial referente al Polígono n.° 27 de la Playa de El Puig, modificación que había de operar sobre el Plan Parcial original confeccionado por el estudio de Arquitectos "GODB"»; b) «El 20 de octubre de 1980, la señora María Consuelo requirió notarialmente al Arquitecto señor Juan Antonio, manifestando que como hasta esa fecha el requerido no había concretado trabajo alguno anulaba todas las órdenes de encargo de trabajo profesional firmadas por ella y le concedía un plazo de 48 horas para la valoración y pago de los trabajos que hubiese realizado hasta entonces; así como para que la devolviese la documentación que en su día la facilitó»; c) «El Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia certifica que el trabajo fue presentado en el Colegio el 22 de octubre de 1980 y visado el 26 de junio de 1981»; d) «Según el informe del mismo Colegio, el trabajo se desdobla en dos partes: una que es el Plan Parcial y otra Proyecto de Urbanización»; e) «El dictamen pericial emitido durante la dilación probatoria dice, en su apartado 3.° que el trabajo presentado por el Arquitecto señor Juan Antonio pretende ser una modificación del Plan Parcial del Polígono 29, pero defectuosa e incompleta; que dichos trabajos no constituyen un todo orgánico, ni como proyecto ni como modificación, ni son viables por cuanto adolecen, entre otros, de defectos consistentes en contradicciones entre sus documentos, carencia de documentos básicos, faltas o disconformidad con varios artículos del Reglamento de Planteamiento de obligado cumplimiento y falta de definición de varias unidades de obras.»

Cuarto

Entrando ya en la contemplación de los que bien pudieran denominarse submotivos de esta segunda parte del recurso, incardinados todos ellos en el ordinal 5.° del tantas veces citado art. 1.692 de la Ley de Ritos, es de señalar que lo en ellos denunciado son las siguientes infracciones: en el primero, aplicación indebida del art. 1.544 del Código Civil, atribuyendo a la resolución recurrida el «error» de no atribuir al contrato cuya ejecución se pretende, en contra, según el motivo, de «una larga tradición jurisprudencial», la naturaleza de «arrendamiento de servicios». En el motivo segundo, lo imputado al Tribunal «a quo» es que bien se trate de arrendamiento de obra o de servicio, lo cierto es que ha existido un contrato y que éste no puede ser unilateralmente resuelto; en la motivación tercera, todo se hace girar en torno al art. 1.106 del Código Civil, cuya infracción por «omisión e indebida aplicación» se funda en la circunstancia de no haberse reconocido el derecho del Arquitecto señor Juan Antonio a ser resarcido, por vía de abono de honorarios reconocidos por el Colegio de Arquitectos. En la motivación cuarta, lo atribuido a la Sala «a quo» es la infracción de la doctrina de los propios actos, dado que la demandada señora María Consuelo, en su requerimiento al citado Colegio requería a éste para que exigiera al referido Arquitecto, la presentación de sus trabajos «en el plazo de 48 horas a partir de hoy para su valoración y pago»; en el submotivo quinto, se alega la infracción del art. 49 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobada el 2 de mayo de 1975, por estimar que la Sala de apelación ha «aplicado indebidamente los conceptos de Plan Parcial, como si de supuestos antagónicos se tratara, ignorando que de la propia resultancia de tratar de un modo distinto el Plan Parcial de la Modificación del Plan Parcial»; por último, la submotivación sexta, invoca la aplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la reconvención, estimando que la Sala incide en incongruencia al estimar ésta mientras que reconoce a doña Amparo legitimación para accionar en nombre de promociones 72, S.L. una acción reconvencional.

Quinto

Ninguno de dichos motivos o submotivos puede prosperar, dado que en todos ellos, salvo en el último, se parte de eliminar un presupuesto fáctico fundamental, que se ha dejado expuesto en el fundamento tercero, apartado e) de esta sentencia, en relación con la naturaleza del contrato celebrado entre la demandada reconviniente y el Arquitecto señor Juan Antonio ; que el negocio jurídico concertado fue de arrendamiento de obra, no de servicios; y que (Fundamento cuarto de la sentencia impugnada) «el trabajo realizado por el señor Juan Antonio, no se corresponde con la finalidad deseada y prevista por los contratantes y que el Proyecto en sí mismo considerado, no reúne los requisitos de viabilidad precisos para la ejecución y realización de la obra proyectada», así como que -sigue diciéndose en el mismo fundamento«contraviniendo lo acordado, el Arquitecto no se atuvo a lo convenido y, según dice al absolver posiciones, transformó el meritado encargo en otro de Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, con la consiguiente repercusión en sus honorarios profesionales». En cuanto al carácter de arrendamiento de servicios y no de obra, calificación que, en principio, parece ser objeto de crítica en este recurso, ha de confirmarse esta última naturaleza respecto del aquí objeto de discusión atendiendo para ello a una múltiple doctrina de esta Sala a tenor de la cual, el llamado contrato de Arquitecto que incluye variedades del de obras y del de servicios, merece esta última calificación cuando lo convenido fuere la prestación de un trabajo o actividad en sí misma considerada y con independencia del resultado; mientras que si lo pactado es fundamentalmente un resultado, nos hallamos a presencia de un arrendamiento de obra (Sentencias de 19 de junio de 1982, 29 de septiembre de 1983, 29 de junio de 1984, 27 de octubre de 1986, 10 de febrero, 29 de mayo y 30 de mayo de 1987), siendo ésta la calificación jurídica que corresponde cuando lo encargado al Arquitecto fue la realización de un proyecto de edificación, en cuanto su objeto viene constituido por el resultado concreto prometido por el profesional, cual aquí acontece, como resulta del contrato celebrado entre la demandada y el señor Arquitecto cuyos honorarios se reclaman, al que se encarga tanto la elaboración del proyecto como la dirección de las obras de construcción. Por ello, resultando dicho proyecto de imposible viabilidad, es evidente el acierto de la Sala de apelación al dictar la sentencia aquí impugnada.

Sexto

Y solamente resta contemplar el último submotivo, relativo a la reconvención y que debe correr la misma suerte infausta de los precedentes, en cuanto que el proceso que aquí concluye se insta directamente por el Colegio de Arquitectos ahora recurrente contra doña María Consuelo ; además, consta acreditado y así se pone de relieve en la sentencia y sirve de apoyo a este submotivo, que dicha señora actuaba en representación de «Promociones 72, S.L.», lo que no sólo supone legitimación para reclamar la documentación que se dice entregada al Arquitecto señor Juan Antonio, sino también la íntima conexión entre dicha reclamación y la que fue objeto de la pretensión ejercitada por el Colegio de Arquitectos de Valencia.

Séptimo

Se produce así la desestimación del presente recurso en su totalidad, con las consecuencias para tal supuesto establecidas en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, contra la sentencia que, en fecha 17 de julio de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo y Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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