SAP Salamanca 115/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2023
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha07 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00115/2023

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0005695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000521 /2021

Recurrente: José

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: ELVIRA MENDEZ GUERRERO

Recurrido: Nicanor

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: ANA MARIA VASALLO MERCHAN

S E N T E N C I A Nº 115/2023

En SALAMANCA, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000521/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638/2022, en los que aparece como parte apelante, José, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA MARTINEZ LAMELO, asistido por la Abogada Doña ELVIRA MENDEZ GUERRERO, y como parte apelada, Nicanor, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, asistido por la Abogada Doña ANA MARIA VASALLO MERCHAN, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de abril de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo en nombre y representación de D. José contra D. Nicanor y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte resolución estimatoria del presente recurso procediéndose a la condena del Señor D. Nicanor debiendo resarcir el daño causado y valorado en la cantidad de 4.706,66 € más intereses y costas.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por su legal representación se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que expone y suplica se dicte resolución por la que se inadmita el recurso de apelación, y en el supuesto de que no se apreciara la inadmisibilidad alegada, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto conf‌irmando íntegramente la sentencia de 22/04/2022 con imposición de costas en la forma preceptiva.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, pasaron los autos al Magistrado Ponente el día veintidós de febrero de dos mil veintitrés para fallo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en síntesis en los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba, por falta de apreciación de la declaración prestada por el demandado y dueño del taller d. Nicanor, así como por falta de apreciación de la declaración prestada por el señor D. Santos y de la declaración de d. Jesús Carlos -padre del actor-.

- Error en la valoración de la declaración de los testigos propuestos por la Demandada, por violación del Art. 366 de nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ninguno de los parámetro legales son cumplidos a la hora de prestar declaración los testigos propuestos por la contraparte, por lo que deben ser considerados como nulos.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Como es sabido, para que las irregularidades procesales cometidas en la práctica de una prueba produzcan la nulidad de la misma es imprescindible que la parte afectada haya protestado en el momento procesal oportuno, de modo que haya dejado constancia formal de su protesta ante el Tribunal ref‌lejada en el acta, pues de lo contrario no cabe sino entender que se ha aquietado a la práctica de la prueba tal y como se llevó a cabo.

La cuestión está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de derechos que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado el derecho a que en la práctica de la prueba se respeten los requisitos formales establecidos por la ley para garantizar en su práctica la corrección, la igualdad de armas y contradicción y el buen f‌in de las pruebas propuestas y admitidas.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

  1. Se trata de un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución f‌inal del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuf‌iciente, o supongan una interpretación de la legalidad manif‌iestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justif‌icar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

De modo que no toda irregularidad procesal ha de dar lugar a la nulidad. Solo aquéllas que producen efectiva indefensión y hayan sido denunciadas por la parte interesada en tiempo y forma oportunos.

El recurrente optó por tratar de extraer rendimiento de la irregularidad procesal que ahora denuncia. Es una decisión estratégica legítima, aunque encerraba algún peligro. Dilapidó las posibilidades reales de que gozaba para erradicar la supuesta indefensión: no solo no se opuso e hizo constar en acta su oposición a la práctica de la prueba en los modos y formas en que se hizo por razón de la pandemia del Covid; sino que también se reservó toda explicación guardando silencio sobre esas irregularidades y defectos. Podía haberlos justif‌icado en el acto de la vista oral. Ha preferido, sin embargo, hacer pivotar su defensa sobre ese argumento procesal: tenían que haberse guardado las formas legales estrictas en la declaración de los testigos.

De modo que la indefensión producida, si ha llegado a tener consecuencias, es precisamente como consecuencia de esa decisión estratégica del ahora apelante: guardar silencio sobre tales irregularidades para no blanquear el defecto procesal detectado. Su protesta en la vista oral hubiese disipado todo atisbo de indefensión.

Debe, pues, desestimarse la nulidad pretendida.

Tercero

Sentado lo anterior, hemos de añadir a continuación que ciertamente, el estudio de la responsabilidad nacida de determinadas relaciones entre particulares y, en consecuencia, de la obligación de restituir o, más comúnmente, de indemnizar los daños y perjuicios causados, constituye uno de los ámbitos que mayor atención doctrinal ha reclamado desde siempre dentro del Derecho Civil. El concepto de negligencia se conf‌igura como un elemento básico en cuanto a...

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