STS 839/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución839/2007
Fecha12 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Pedro y Don Andrés, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) en el rollo número 485/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 125/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Puerto Real. Es parte recurrida en el presente recurso Don Juan que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Puerto Real conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 125/1.996 seguido a instancia de Don Juan contra Don Jose Pedro y Don Andrés .

Por Don Juan se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "condenando a los demandados al pago de 69.120.466 ptas., con los intereses calculados con arreglo a lo pactado en los contratos, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se tenga "por contestada la demanda y formulada reconvención implícita, y, en su día, previos los trámites legales, entre los que dejo interesado el recibimiento del pleito a prueba, acepte la excepción propuesta alternativamente de falta de legitimación pasiva o de falta de acción, rechazando la demanda. Y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que, desestimando la demanda presentada de contrario y admitiendo la reconvención, acuerde declarar la anulación o resolución de los contratos firmados entre los demandados y la actora, por existir vicios en los requisitos fundamentales, con la indemnización por los gastos ocasionados a la comunidad por la obtención de los avales, ascendentes a 300.016 pesetas, o subsidiariamente condene al Sr. Juan al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa remoción de los obstáculos que puedan impedir la misma. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

La parte actora contestó a la reconvención formulada de contrario, y tras los hechos y fundamentos de derecho, terminó por suplicar que "se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención planteada, condene a los demandados al abono de las cantidades detalladas en el suplico de la demanda principal, con expresa condena a estos tanto de las costas del procedimiento como de la reconvención, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Con fecha 9 de julio de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda y desestimando la reconvención debo condenar y condeno a los demandados Jose Pedro y Andrés a pagar a Juan 69.120.466 de pesetas, intereses contractuales y costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Jose Pedro y Don Andrés, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cinco motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el número tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", puesto que la sentencia dictada infringe la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, contenida en la sentencias de esta Sala citadas en el motivo.

Segundo

"Infracción de la Jurisprudencia aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " según la que no es lícito impugnar la legitimación de la otra parte cuando dentro o fuera del litigio la tiene reconocida.

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", citándose como vulnerados los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil .

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", por inaplicación del párrafo primero del artículo

1.281 del Código Civil .

Quinto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4 del artículo 1.692 " al vulnerar el fallo el artículo 1.279 del Código Civil en relación con el artículo 1.280, del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de julio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Juan se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Juan

, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Jose Pedro y Andrés, sosteniendo en síntesis, que, el demandante era dueño de dos parcelas en Puerto Real (Cádiz), construibles en determinadas condiciones, que fueron vendidas mediante sendos contratos privados de fecha 27 de mayo de 1.993, haciéndose constar en la estipulación primera que "los propietarios transmiten a los señores Jose Pedro e Andrés, en la representación con que intervienen, o a la persona física o jurídica que éstos designen, la propiedad de todos los derechos sobre la finca reseñada", y dado que no se hizo tal designación se debe entender que los demandados adquirieron para sí, sin perjuicio de que una vez perfeccionada la compra y cumplidas todas las obligaciones de los adquirentes la escritura pudiera otorgarse a favor de tercero. En la estipulación segunda se estableció un plazo máximo de dos años a contar desde la firma de los mismos, pagarían 61.060.000 y 8.060.466 pesetas, pero transcurrido el plazo no se pagaron las cantidades adeudadas ni el crédito del Ayuntamiento de Puerto Real en el que subrogaron.

Jose Pedro y Andrés contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, al sustentar que concurren las excepciones de falta de personalidad en los demandados, por no tener el carácter con que se les demanda, y en consecuencia, falta de legitimación pasiva, al entender que los contratos celebrados se hicieron entre el actor y la Comunidad de Propietarios que se hizo constar en los mismos; y falta de acción de la actora, pues no es posible solicitar unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por la propia desidia o inactividad de la demandante reclamante. En cuanto al fondo del asunto, se opusieron sustentando que la compraventa se realizó tras la afirmación hecha por los actores de que se habían superado los trámites administrativos de planeamiento urbanístico, reparcelación, y proyecto de urbanización y que se podría construir de inmediato; destacando, además, como el precio de los terrenos va en función de los metros cuadrados a construir, e insistiendo que para el pago del precio fue muy importante el hecho de que se pudiera construir, como sostenían los compradores. Inmediatamente después de la firma de los contratos aparecieron las primeras dificultades, los propietarios de la unidad de actuación no pagaron las cuotas de urbanización, y no se urbanizó de inmediato, puesto que se paralizó todo el proceso, lo que impidió la obtención de cualquier tipo de crédito, cruzándose a partir de ese momento diversos escritos entre las partes. Se formuló reconvención solicitándose la resolución del contrato. La parte actora contestó a la reconvención planteada por los demandados, oponiéndose a la misma, insistiendo en que las parcelas eran aptas para construir, siempre que se cumplieran las exigencias urbanísticas, que eran de cuenta de la parte compradora.

El Juez de Primera Instancia, comenzó su sentencia haciendo un resumen de los hechos, destacando cómo de acuerdo con los contratos, el actor, actuando en su nombre y en el de su esposa, vendió las fincas a los demandados que dijeron actuar en nombre y representación de "la Comunidad de Propietarios Polígono V-CUATRO en el primer contrato, y Polígono V-TRES en el segundo, ambas en fase de constitución en el momento de la firma de los mismos". En los dos contratos se hicieron constar las siguientes estipulaciones, «transmisión a los demandados "en la representación que intervienen, o a la persona física o jurídica que estos designen" de la propiedad y todos los demás derechos sobre la finca reseñada y en las condiciones referidas. A cambio el precio será de 61.560.000 de la primera de las fincas y de 39.552.000 por la segunda según la forma de pago y con las garantías que se especifican a continuación en los dos contratos. La estipulación tercera establece que desde ese momento se transmite la propiedad libre de cargas en la forma descrita, la cuarta determina el pago de los gastos de otorgamiento de la escritura pública y la fecha de su otorgamiento. En la quinta se establecen garantías en beneficio del vendedor para el cobro del precio y por último la estipulación sexta somete a los Juzgados de Puerto Real cualquier controversia que pudiera producirse». El pago de las dos fincas se realizaría de igual forma: con entrega de 500.000 ptas en el acto del otorgamiento del contrato, y el resto en pagos a voluntad de los compradores de una sola vez o mediante entregas parciales en el plazo máximo de dos años a partir de la firma del contrato, con la única diferencia, fundamental, de que en el segundo contrato se estableció que el pago del precio, 39.552.000 pesetas, se pagaría "subrogándose de forma irrevocable, la parte compradora en la obligación de la cuota líquida de urbanización correspondiente al lote de reemplazo completo propiedad de la parte vendedora, compuesto por esta parcela y la de 1.860 m2 de la manzana K del Polígono V A y entregando ante el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, en la forma legalmente establecida, un aval por importe de los 30.991.534 pts antes citados para responder de la misma, o mediante acuerdo en cualquier forma suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real para responder de dichas cuotas, liberando a los vendedores de la misma", haciéndose coincidir el último pago con la escritura pública de compraventa; posteriormente, y como consecuencia del incumplimiento del pago de los gastos de urbanización se produjo el embargo y subasta de las fincas vendidas. Tras este resumen la sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones propuestas: la de falta de legitimación pasiva de los demandados, al considerar que dado que la Comunidad no existía en el momento de la celebración del contrato no pudo otorgar su representación a nadie, por lo que los interesados se obligaron personalmente al pago del precio, al ser los únicos compradores, sin que haya podido realizarse novación subjetiva alguna, al no haberse otorgado escritura pública, por lo que los demandados están legitimados pasivamente; y la falta de acción, pues la demanda determinó lo que se pide. En cuanto al fondo del asunto consideró que no es posible apreciar la existencia de una alteración de circunstancias imprevisible, dado que fueron los compradores los que desatendieron el pago de los gastos de urbanización imprescindibles para la continuación del procedimiento; así como que tampoco se puede ordenar el otorgamiento de la escritura pública del contrato, en función del principio in claris non fit interpretatio, al considerar patente la voluntad de las partes de supeditar el otorgamiento de la escritura a la entrega de la totalidad del precio aplazado, por lo que condeno al pago de las cantidades debidas, con desestimación de la reconvención.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, comenzando por rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que la parte demandada-recurrente afirmó que concurría, pues consideró, atendiendo al momento de la interposición de la demanda, que la Comunidad de Propietarios constituida con posterioridad a la firma de los contratos privados, tiene un nombre ("Polígono V, 2 y 3") que no coincide con el plasmado en aquellos, y además, que ni tal comunidad ni los comuneros aisladamente considerados llegaron a asumir ninguna obligación frente a los actores, y si bien la Sentencia de la Audiencia Provincial reconoció que los demandantes creían vender a la citada Comunidad, ello no significa que realmente fuera así pues una cosa es decir que se contrata en representación de un grupo y otra determinar si los demás comuneros están vinculados por la actuación y las obligaciones asumidas por los demandados. / Estos alegan que la comunidad ya existía cuando se otorga la escritura pública; pero, aunque esta formalidad no sea exigible, lo cierto es que en ella explícitamente se afirma que queda constituida en ese momento y no antes. / Lo más relevante es que la comunidad no llega a adquirir ningún derecho sobre los solares litigiosos. / Una comunidad de bienes nace desde que dos o más personas son dueñas de una misma cosa, sin necesidad de hacerlo constar de ninguna manera; poro aquí se da el extraño caso de que se ha constituido formalmente esa comunidad sin que exista un objeto sobre el que recaer, es decir, faltando el elemento esencial y único que pueda dar sentido a la institución del régimen jurídico de la copropiedad. / Lo que esto induce a pensar es que realmente los firmantes de escritura pública de treinta y uno de octubre de 1.994 creaban una sociedad, plasmando la intención de contribuir a la consecución del fin común y en provecho de todos. Con independencia de los términos empleados y de la naturaleza jurídica de la sociedad, que no es de nuestra incumbencia, a lo que los intervinientes se comprometían era a aportar dinero para comprar un solar y edificar sobre él. / De manera que puede afirmarse que no ha existido copropiedad. Ni en la escritura de constitución, ni posteriormente, consta que los otros comuneros hayan ratificado los contratos celebrados autónomamente por los demandados. No vale el encargo hecho a la junta rectora porque es para actos futuros. El resto de comuneros no participaron en las negociaciones con los vendedores y el Ayuntamiento de Puerto Real, lo que podría admitirse como una ratificación tácita. Extrañamente, la parte más interesada, los demandados no los han propuesto como testigos. / El solo hecho de constituir la comunidad no implica que sus miembros asuman todas las obligaciones y se subroguen en todos los contratos pactados anteriormente en su nombre. Es de destacar que en la escritura de constitución se declara que tiene la "finalidad de comprar un solar y construir..." sin mencionar un solar ya adquirido. / Las expresiones empleadas por los suscribientes del documento son tan generales que no permiten relacionarlas con los contratos cuyo cumplimiento se pide en este juicio. Se configura como una agrupación para comprar un solar y construir sobre él. Se especifica que el solar habrá de estar en el polígono V, 2 y 3, de Puerto Real, donde hay muchos más de los previamente adquiridos por los Srs. Jose Pedro e Andrés . / Sucede que los demandados han manifestado actuar en nombre de una comunidad, por otros, sin que realmente fuera así, pues éstos no tenían noticia de sus negociaciones, ni les apoderaron para llevarlas a cabo ni las aceptaron posteriormente. Lo mismo ocurrió al demandante, quien confiaba en que los Srs. Andrés y Andrés estaban autorizados para representar a otros. / No pueden los apelantes invocar en su defensa el art. 1.893 Cc ., como han hecho en la alzada, porque no hay otras personas favorecidas ni beneficiadas con su gestión: nadie ha llegado a adquirir derechos sobre los solares. / De modo que los únicos obligados son los demandados (arts. 1.725 y 1.727 Cc .) y no es preciso extender la reclamación a los demás comuneros, por lo cual no hay litisconsorcio pasivo necesario: la sentencia que aquí se dicte no va a afectarles pues no están vinculados frente al actor y no se dan las circunstancias expuestas en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de febrero de 1.998 ; razonando la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz recurrida, que si bien reiterada Jurisprudencia señala que los impedimentos urbanísticos y administrativos, cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato, actúan como causa resolutoria de la relación, lo cierto es que los demandados no han probado que fuera imposible edificar, y que, de todo lo constatado en el proceso, se desprende que sí podía construirse, no habiendo ocultación de datos, ya que los demandados conocían el estado de hecho de las fincas, y que las obras de urbanización estaban pendientes, sin que en el retraso en la urbanización hayan participado los vendedores, habiéndose comprometido los compradores a prestar aval ante el Ayuntamiento en la forma que se les exigiese, lo que no hicieron en forma, dejando que el municipio subastara la finca y se hiciera con ella.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el número tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia dictada, según opinión de la parte recurrente, infringe la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, contenida en la sentencias de esta Sala citadas.

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que es obligatorio convocar a juicio a todas las personas interesadas en la relación jurídico procesal, lo que afecta a la válida constitución del proceso y a la seguridad jurídica, debiendo comparecer en el proceso las personas que figuraron como partes en el contrato, y dado que los demandados no actuaron en nombre propio, sino en nombre y representación de una comunidad de propietarios de la que eran únicamente gestores, y que era la realmente obligada a pagar el precio, es necesario demandar personalmente a todos los miembros o componentes de la comunidad.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, si bien inicialmente la cuestión aparece planteada como una mera cuestión jurídica, lo cierto es que suscita aspectos fácticos excluidos de la casación, al no constituir ésta una tercera instancia. La recurrente obvia que la sentencia declara probado que el resto de los comuneros de la Comunidad de Propietarios "Polígono V, 2 y 3" no tuvieron noticia de las negociaciones de los demandados, no les apoderaron para llevarlas a cabo, ni las aceptaron posteriormente, por lo que no habiendo llegado el resto de los copropietarios, que se pretende que sean llamados al proceso, a adquirir derechos sobre los solares, tampoco llegaron a adquirir la condición de parte en el contrato; debiendo recordar que es doctrina reiterada de esta Sala -por todas una de las más recientes de 3 de marzo de 2.007, que cita numerosísimas sentencias anteriores- que la facultad de interpretar los contratos corresponde a los tribunales de instancia, quedando reducida la función de la casación a un control de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica, que en el caso no se da como se deduce de la lectura de la escritura de constitución de la comunidad de propietarios.

El litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación jurisprudencial, tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, procediendo la excepción planteada, como dice la Sentencia de 29 de enero de 1.996 cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial de sujeto o sujetos demandados sobre aquella, afectando a la utilidad del proceso, de tal modo que hace falta que en el mismo estén los que formaron parte del contrato del que el proceso trae causa, y no otros ajenos a aquél, ya que, como señala la Sentencia del 10 de octubre de

2.000, -con cita de las de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992-, no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, porque han de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico-material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés -sentencia de 23 de noviembre de 1992 y las muchas en ella citadas-.

TERCERO

El segundo motivo se apoya en la infracción de la Jurisprudencia, cita varias sentencias, aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la que no es lícito impugnar la legitimación de la otra parte cuando dentro o fuera del litigio la tiene reconocida.

Sostienen los recurrentes que en la propia sentencia de instancia aparecen acreditados actos, del actor o de quienes le han representado, de los que se sigue el reconocimiento expreso de que fue una Comunidad de Propietarios la que compró los solares, por lo que no es admisible pretender negar la condición de compradora y la titularidad de los contratos de compraventa a la citada Comunidad.

El motivo debe ser desestimado.

Y debe serlo por las mismas razones que el anterior, puesto que, como dice la sentencia recurrida, "una cosa es decir que se contrata en representación de un grupo y otra determinar si los demás comuneros están vinculados por la actuación y las obligaciones asumidas por los demandados," ya que una cosa es que los demandados aparecieran frente a la parte actora en representación de la comunidad de propietarios, haciendo confiar a aquella que los demandados estaban autorizados a representar a otros, y cuestión diferente es que la comunidad hubiera asumido las obligaciones derivadas del contrato lo que no se produjo.

CUARTO

El tercer motivo tiene su base en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringidos, en la sentencia recurrida, los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil .

Aducen los recurrentes que, en los contratos de compraventa objeto de este procedimiento, se pactó expresamente que el precio fuera de 24.000 Ptas./m2 construible, viniendo el precio total determinado por los metros cuadrados que el Ayuntamiento de Puerto Real autorizase para construir sobre las parcelas objeto del contrato. Dado que el citado Ayuntamiento, prosiguen los recurrentes, no había concedido licencia en el momento de la interposición de la demanda, es imposible conocer los metros cuadrados edificables dato este que determinaría, a su vez, el precio final de la compraventa, por lo que la acción ejercitada no puede prosperar al no haberse demostrado aquel número de metros por el actor.

El motivo también debe ser desestimado.

En relación con el primero de los artículos citados como infringidos, el artículo 1.091 del Código Civil, en esta sede se ha declarado que al limitarse a establecer la fuerza vinculante de los contratos, presenta carácter genérico, y no puede sustentar, por ende, un recurso de casación, como señaló la Sentencia de esta sala de 20 de julio de 2.006 -con cita de las de 23 de octubre de 1.990, 20 de marzo de 1.991, 22 de junio de 1.996, y 19 de diciembre de 2.001-, por lo que respecta al artículo 1.258 del Código Civil esta Sala ha señalado, como recuerda la reciente Sentencia de 6 de octubre de 2.006, que "es doctrina reiteradísima de esta Sala que el art. 1.258 C C, por su carácter genérico, no es idóneo para sustentar por sí sólo un motivo de casación (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 8-12-98, 23-3-99, 19-4-00, 24-1-01, 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas)".

En cuanto a la argumentación del motivo debe notarse que, además de utilizar como apoyatura legal esos preceptos generales, sin fundamentar el recurso con una infracción normativa precisa y concreta, la parte recurrente incurreen el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al rechazar que esté probada la cuantía del precio.

QUINTO

El cuarto motivo también se plantea al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir, la sentencia recurrida, por inaplicación el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil .

Entiende la parte recurrente, que la sentencia recurrida no aplicó la primera regla de interpretación de los contratos, prevalente sobre el resto, al obviar lo pactado en la estipulación segunda, apartado C), del primer contrato, y apartado B) del segundo, en las que, respecto al otorgamiento de la escritura pública se pactó que se hiciera "coincidir el último pago con la escritura pública de compraventa", lo que ha sido interpretado erróneamente por la sentencia, según la recurrente, al condicionar dicha elevación al previo pago completo del precio, cuando el sentido correcto de lo pactado es hacer coincidir pago y otorgamiento.

El motivo también ha de ser desestimado.

La interpretación de los contratos, como se ha dicho más arriba, y ahora se reitera, es función del tribunal de instancia, sin que resulte infringido el artículo 1.281 del Código Civil ya que la realizada por el tribunal de instancia es coherente y ajustada a las reglas de la lógica, pues en los contratos a que se refiere el litigio se establece la facultad de resolver los mismos al vencimiento del plazo de dos años si no se hubiese pagado la totalidad del precio, con lo que la exigencia del previo pago para el otorgamiento de la escritura es plenamente lógica y acorde con el tenor del contrato.

SEXTO

El quinto, y último de los motivos, también al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya en la vulneración efectuada en la sentencia recurrida del artículo 1.279 en relación con el artículo 1.280,, ambos del Código Civil, entendiendo la recurrente que cualquier parte puede compeler a la otra a otorgar escritura pública.

Este motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores puesto que, partiendo de lo ya señalado en el fundamento anterior, los contratantes, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, pactaron retrasar el otorgamiento de la escritura pública hasta el momento en que hubiera pagado la totalidad del precio.

SEPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pedro y don Andrés frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 24 de mayo de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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