STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8658/1994
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8658/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación de Dª. María Angeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 13 de julio de 1994, dictada en recurso número 762/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 13 de octubre de 1992, confirmatoria en reposición de otra de 3 de septiembre de 1992, se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia solicitada por la recurrente Dña. María Angeles , al entender que no concurrían las circunstancias excepcionales que podían justificar dicha dispensa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 13 de julio de 1994, cuyo fallo dice:

1.º Desestimar el presente recurso.

2.º No efectuar atribución de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los motivos invocados por la recurrente Dña. María Angeles relativos en esencia al hecho de alegar que pretende pasar a residir con sus padres, no constituyen circunstancias excepcionales en orden a justificar la exención del visado de residencia, pues lo cierto es que la interesada es mayor de edad y no se acredita en modo alguno que dependa económicamente de aquéllos, lo que hace inaplicables los criterios establecidos por la Sala en materia de reagrupación familiar.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. María Angeles se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9, 1216, 1218 y 1255 del Código civil, así como de los artículos 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil y doctrina legal aplicable.

Se infringe el precepto sobre aplicación de la mayoría de edad en función de la ley personal de laspersonas físicas y las normas de valoración de la prueba de documentos públicos y privados, que evidencia un error de hecho en los hechos declarados probados.

Motivo segundo. Por el mismo cauce procesal, por infracción del artículo 7.2, apartados b y d en relación con el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/1986 y jurisprudencia.

Siendo menor de edad la solicitante en el momento de solicitar la dispensa, concurre la circunstancia excepcional de reagrupamiento familiar, pues la exención de visado ha sido concedida a todo el grupo familiar (madre y demás hermanos) y su padre lleva veinte años residiendo en España.

Solicita la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por el abogado del Estado se aduce que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de julio de 1994, por la que se confirma la denegación de dispensa de visado de residencia en favor de la recurrente por no concurrir en ella circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, que debemos examinar preferentemente, se funda en la infracción del ordenamiento jurídico cometida por la Administración al concretar indebidamente el concepto jurídico indeterminado cifrado en las circunstancias excepcionales que deben concurrir para que pueda otorgarse la dispensa de visado de residencia.

El motivo debe ser estimado.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que los artículos en los que debe considerarse que se ampara la infracción denunciada integran su mandato (artículos 12.4 de la Ley Orgánica 7/85 y artículo 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/86). Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancia «excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

Esta Sala considera que la excepcionalidad ligada a la apreciación de fines de reagrupamiento familiar exige que exista una finalidad de convivencia estable fundada en la mutua ayuda inherente a las relaciones conyugales o de parentesco no sólo en el terreno económico, sino también en el moral y afectivo (sentencia de 9 de febrero de 1999, recurso 2503/1993). De ello se infiere que, de la misma manera que no es suficiente la mera constancia de la voluntad de un pariente de auxiliar económicamente al otro haciéndose cargo de los gastos necesarios para su mantenimiento para que pueda apreciarse la existencia de fines de reagrupamiento familiar, la ausencia de un estricto móvil económico para el reagrupamiento carece asimismo de trascendencia si concurren las razones afectivas y de mutua ayuda ligadas a la voluntad de establecer la convivencia estable inherentes a las relaciones conyugales o de parentesco.

TERCERO

La sentencia recurrida, al negar la concurrencia de fines de reagrupamiento familiar fundándose exclusivamente en la falta de prueba del móvil económico de la reunificación, que apoya en la mayoría de edad de la solicitante y en la falta de prueba de que vaya a ser mantenida por sus padres, infringe esta doctrina, por lo que debe ser casada sin necesidad de entrar en el examen del primer motivode casación, y con él de la cuestión relativa a la aplicación a afectos de la determinación de la mayoría de edad de la solicitante de su ley personal como ciudadana marroquí, de acuerdo con lo que dispone en artículo 9 del Código civil.

CUARTO

Casada la sentencia de instancia, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La alegada voluntad de reagrupación familiar de la solicitante, unida al hecho de que su padre (aunque se alega un periodo de residencia mayor) aparece como residente en España en un periodo de dos años anterior a la solicitud, y la alegación de que los restantes miembros de la unidad familiar han solicitado y obtenido la exención de visado, no desmentida por la Administración, determinan que, independientemente de la edad de la solicitante y de la dependencia económica o no en que se halle respecto de sus progenitores, aparece suficientemente justificada en autos la voluntad de convivencia estable con sus familiares que integra la circunstancia excepcional, justificadora de la exención de visado, de agrupación familiar, por lo que procede anular los actos recurridos y declarar el derecho de la demandante a obtener la citada exención.

QUINTO

No se aprecian circunstancias determinantes de la condena en costas en la instancia y, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas, por imponerlo así el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable por virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de julio de 1994, cuyo fallo dice:

1.º Desestimar el presente recurso.

2.º No efectuar atribución de costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la exención del visado que solicita.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de la fecha. Certifico.

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