SAP Barcelona 124/2008, 4 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU |
ECLI | ES:APB:2008:1856 |
Número de Recurso | 818/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 124/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 818/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 97/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 124
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 97/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D/Dª. Alejandro y D. Felix, contra D/Dª. Jose Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Alejandro y Felix contra Jose Manuel. CONDENO a pagar las costas del presente procedimiento a Alejandro y Felix."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU, Presidente de la Sección.
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y
Los actores y recurrentes ( Dª Alejandro D. Felix ) reclaman al demandado D. Jose Manuel la cantidad de 36.5000 euros por vicios ocultos en el inmueble vendido, alegando infracción de los arts. 1484 y 1486 CC.
La acción ejercitada es la quanti minoris del art. 1484 en relación con el art. 1486 CC, lo que requiere: (a) la existencia de un vicio anterior a la venta y no conocido por el comprador o no cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto, o sea, oculto, y (b) que sea de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que se la destina o había adquirido, o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso sino para el que motivó su adquisición, no habiéndose estipulado en contrario, según tiene reiterado la jurisprudencia --SSTS. 31 enero 1970, 26 mayo 1990, 17 febrero 1994, 8 julio 1994, 3 Mar. 2000 entre otras.
Las cuestiones básicas planteadas en la litis no se centran en la existencia de vicios que se reconocen sino si los mismos son anteriores a la adquisición y conocidos por los adquirentes dada su fácil recognoscibilidad, en atención a lo cual se produjo una importante rebaja del precio de la vivienda.
El art. 1485 CC posibilita la no asunción por el vendedor de la reclamación efectuada de saneamiento de vicios ocultos mediante acción redhibitoria o quanti minoris cuando el comprador bien adquiera la cosa con conocimiento de su existencia o los asuma mediante pacto expreso, extremo éste último que no concurre en la litis, centrándose la controversia en dos extremos: (a) Su naturaleza de ocultos, y (b) Si compró la vivienda con su conocimiento y por ello se produce una importe rebaja del precio del inmueble.
Sobre la naturaleza de ocultos o no de los vicios, queda justificado que la casa era inhabitable en el segundo piso y en la parte superior (tercero) solo siéndolo el primero, extremo que es...
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