SAP Pontevedra 170/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:1402
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.170

En Pontevedra a doce de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 41/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 16/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: INMOBILIARIA MOSTEIRO, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Magdalena , no personada en esta alzada, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 15 marzo 2007, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Antonia Duque Sierra en nombre y representación de Dª Magdalena , contra Inmobiliaria Mosteiro, representada por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Carlos Castiñeira González y, CONDENO a la citada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 euros) más los intereses legales correspondientes.

Las costas se declaran de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Inmobiliaria Mosteiro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a la devolución de los 6.000 euros que recibió como anticipo de pago del precio y señal al concertar el contrato de compraventa en que la demandada interviene como mandataria del propietario, por el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa concertado el 25 de enero de 2005, en el plazo aproximado de un mes, a que se había comprometido la mandataria demandada.

Ciertamente nos encontramos ante un contrato de mandato, no de mediación o corretaje. Como señala la STS de 21 de marzo de 2007 "El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 )". Por lo que al intervenir en el contrato y actuar como mandatario, recibiendo el anticipo del precio, tiene la demandada legitimación pasiva en tal condición, y no se cuestiona por ésta el traspaso de los límites del mandato y la asunción expresa de elevar a escritura pública el contrato privado en el plazo aproximado de un mes, por lo que de tal obligación a ella corresponde responder en caso de incumplimiento (art. 1725 CC ).

SEGUNDO

En esta situación la parte demandada interpone recurso de apelación que apoya en un error en la valoración de la prueba al considerar que la sentencia no ha tenido en cuenta el incumplimiento de la parte compradora respecto del pago del resto del precio, ni siquiera ha ofrecido su cumplimiento, y que por otro lado no se ha acreditado la voluntad rebelde en el acusado de incumplidor.

La sentencia de instancia considera que el incumplimiento del vendedor, asumido por el mandatario, respecto de la obligación de elevar a escritura pública el contrato privado, es esencial y justifica la acción resolutoria del art. 1124 CC .

Sin embargo, y reconocido por la apelante la obligación asumida de elevar a escritura pública en el plazo aproximado de un mes el contrato de compraventa celebrado el 25 de enero 2005, deben tenerse en cuenta otras circunstancias. Principalmente el hecho de que de forma inmediata se puso a la parte compradora en plena posesión de la finca adquirida. También que, de lo actuado, el problema está relacionado con cuestiones mas bien formales, concretamente que la finca en la fecha de la perfección del contrato (prestación del consentimiento el 25 de enero de 2005), aún constaba en el Registro de la Propiedad a nombre del padre del vendedor, ya fallecido, estando únicamente pendiente de documentar la sucesión y su traslación al citado registro. No aparece el más mínimo indicio de que existan problemas sobre la titularidad real de la finca en favor del vendedor, que ha adquirido la finca por herencia de su padre, debiendo recordarse el art. 657 CC según el cual los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Y si bien el art. 38.1 LH establece la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, se admite prueba en contrario. Por lo tanto, hemos de partir, para resolver esta controversia, de la inexistencia de dudas sobre la titularidad de la finca por parte del vendedor, si bien no cabe duda de su obligación de realizar los actos oportunos para que la parte compradora pueda plasmar en el Registro de la Propiedad su derecho de propiedad.

Como señala la STS de 15 de noviembre de 2006 "En toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es laconfianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1979 ). En igual sentido la Sentencia de 30 de enero de...

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