STS 744/1997, 30 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2470/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución744/1997
Fecha de Resolución30 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha 7 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compraventa de acciones, reclamación del precio adeudado y compensación de deudas alegada por vía reconvencional, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Xátiva número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Víctor, doña Margarita, don Ricardo, don Luisy doña Cristina, doña Yolanday doña Inmaculada, a los que representó el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, en el que son partes recurridas doña ElviraY doña María, doña Cristinay doña Inmaculada, cuya representación ostentó doña Llanos Collado Camacho, a la que sustituyó don José-Carlos Caballero Ballesteros. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Xátiva tramitó el juicio declarativo número 96/1990, que promovió la demanda planteada por doña Elviray doña María, doña Cristinay doña Inmaculada, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "1º.- Tenga por recibido este escrito, sus documentos y copias adjuntos, lo admita y previa la tramitación que corresponda, dicte sentencia en la que se ordene a los demandados (principal) D. Víctory a sus fiadores Dª Margarita, Dª Cristina, Dª Yolanda, Don Ricardo, Dª Inmaculaday don Luis, cuyos domicilios figuran en el inicio de este escrito, a pagar la suma total de 4.793.606.-Pts. 2º.-Dicho pago habrá de efectuarse a mis mandantes del siguiente modo: --A Dª Elvira, 319.574.-Pts --A cada una de las hijas de la anterior (Dª María, Dª Inmaculaday Dª Cristina), 1.491.344. 3º.- Asimismo, habrán de ser de cuenta de los demandados las costas, gastos e intereses que legalmente correspondan".

SEGUNDO

Los demandados don Víctor, doña Cristina, doña Yolanday doña Inmaculada, así como doña Margarita, don Ricardoy don Luis, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron y al tiempo formularon reconvenión en base a las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda inicial y estimando íntegramente la demanda reconvencional, se declare: 1º.- Que doña Elvira, doña Maríason deudoras solidarias de mis principales por la suma de veintiocho millones quinientas dieciocho mil pesetas (28.518.000.-Pts). 2º.- Que por vía de compensación de deudas, y habida cuenta de la deuda que mis principales mantienen solidariamente con las actores por importe de catorce millones novecientas noventa y tres mil quinientas setenta y seis pesetas (14.993.576.-Pts), quedan saldadas las respectivas deudas mediante la condena a Doña Elvira, Doña María, Doña Inmaculaday Doña Cristinaal pago solidario a mis mandantes de la suma de trece millones quinientas veinticuatro mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (13.524.424.-Pts), sus intereses desde la fecha de este escrito y el pago de la totalidad de las costas procesales devengadas en este proceso".

TERCERO

Las partes actoras contestaron a la reconvención formulada, a la que se opusieron, suplicando al Juzgado: " 1º.- Tenga por evacuado el trámite aludido en el inicio de este escrito desestimando cuanto en su defensa y reconvención expone la contraparte. 2º.-En función de lo anterior, dicte sentencia acorde con el "suplico" de mi escrito de demanda pero - por si resultare veraz el documento dado por la parte demandada como nº1 -se aplique las consecuencias de ello, exclusivamente, a Dª Elviray en ningún caso a ninguna de mis otras mandantes. Asimismo, ello deberá referirse -para en su caso- sólo al demandado principal, por resultar inadecuado para quienes sólo son, aquí y ahora, garantes del eventual incumplimiento del anterior. 3º.- Con respeto y para en su día, reitero mi interés en el recibimiento a prueba de estas actuaciones".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Xátiva número dos dictó sentencia el 29 de julio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eladio García Salom en nombre y representación de Dª Elvira, Dª María, Dª Cristinay Dª Inmaculada, debo condenar y condeno a D. Víctor, como deudor principal y a Dª Margarita, Dª Cristina, Dª Yolanda, D. Ricardo, Dª Inmaculaday D. Luis, como fiadores solidarios del deudor principal a que abonen a Dª Elvirala cantidad de 319.574 Pts, a Dª Maríala cantidad de 1.491.334 Pts, a Dª Cristinala cantidad de 1.491.334 Pts y a Dª Inmaculadala cantidad de 1.491.334 Pts, con imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia en el ejercicio de esta demanda. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Eduardo Tejada Ibáñez, en nombre y representación de D. Víctor, doña Margarita, doña Cristina, Dª Yolanda, D. Ricardo, Dª Inmaculaday don Luis, debo condenar y condeno a Dª Elvira, a Dª María, Dª Cristinay a Dª Inmaculadaa que abonen de forma solidaria a D. Víctorla cantidad de 1.333.332 Pts - cantidad compensable con la que por él mismo se adeuda en la forma que por él se determine en fase de ejecución de sentencia-, a Dª Cristinala cantidad de 1.333.332 Pts, a Dª Yolandala cantidad de 1.333.332 Pts y Dª Inmaculadala cantidad de 1.333.332 Pts. Se impone a cada parte el pago de las costas causadas en esta instancia y las comunes por mitad, en el ejercicio de la demanda reconvencional".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por las partes litigantes que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección sexta tramitó el rollo número 679/91, pronunciando sentencia con fecha 7 de julio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallo: " 1) Estimando la apelación de los demandantes, no ha lugar a la reconvención de los demandados, revocándose, por consiguiente y dejándose sin efecto, la parte segunda de la sentencia recurrida, referente a dicho particular y absolviendo, por tanto, a Dª Elviray a Dª María, Dª Cristinay Dª Inmaculada, de tal pedimento reconvencional. 2) Desestimando la apelación de los demandados reconvinientes, no ha lugar a ninguna de sus peticiones, manteniéndose, por tanto la condena al pago de los mismos tal y como la formula la Sentencia recurrida en la primera parte o párrafo de la misma. 3)Las costas de primera instancia se imponen a los demandados-reconvinientes. 4) No se hace condena en cuanto a las causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna en nombre y representación de don Víctor, doña Cristina, doña Yolanday doña Inmaculada, así como de doña Margarita, don Ricardoy don Luis, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia de grado de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción de los artículos 1218, 1225 y siguientes y 1243 del Código Civil y 609 y 632 de la Ley Procesal Civil, por error de derecho, artículo 23 de la Ley de Constitución del Notariado de 28 de mayo de 1862 y Ley de 18 de diciembre de 1966 y artículos 147 a 192 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, artículos 1214, 392 y siguientes, 1718, 1084-1º y concordantes, 1196, 1197, 1087, 1822-2º, 1137, 1143, 1145 y 1148, todos ellos del Código Civil, 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que plantearon los demandados en el pleito, al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692, contiene acumulados en forma de submotivos diversas pretensiones heterogéneas que acreditan incorrecta técnica casacional, por conculcar los artículos 1707 y 1710-2 de la Ley Procesal Civil.

En primer lugar se denuncia error de derecho, con apoyo en haberse infringido los artículos 1218, 1225 y siguientes y 1243 del Código civil, así como del 669 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias que se citan. La sentencia recurrida no obstante reconocer la autenticidad de la firma que aparece en el documento privado de fecha 20 de septiembre de 1963, correspondiente a don Jose Enrique(fallecido) -esposo de doña Elviray padre de doña Cristina, doña Inmaculaday doña María, actoras del pleito-, al proceder a la valoración probatoria de dicho documento, conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código civil, no reconoce su validez en cuanto a su contenido bien expresivo y claro, toda vez que el otorgante, tratándose de documento unilateral constitutivo, viene a reconocer que la finca, que había adquirido por escritura de 8 de mayo de 1963, aunque la propiedad de la misma fué otorgada a su favor, "realmente, y por haber aportado cantidades iguales para su compra, la propiedad consta de seis partes iguales e indivisas; una de las cuales me corresponde a mí y las cinco restantes a mis hermanos Cristina, Yolanda, Verónica, Jose Pabloy Víctor".

El artículo 1225 del Código Civil equipara el valor del documento privado reconocido legalmente a la escritura pública, con efectos no sólo entre los que lo hubieran suscrito, sino también respecto a los causahabientes. La falta de reconocimiento de la autenticidad del documento, autoriza a la parte a quien interesa, a utilizar cuantos medios de prueba estime necesarios y a efectos de demostrar su veracidad (Ss. de 27-4-1981, 18-9-1987, 22-10-1992 y 6-5-1994); lo que aquí sucedió, ya que la prueba pericial caligráfica resultó positiva y acredita que la firma correspondía efectivamente al otorgamiento del documento. Si bien corresponde a los Tribunales de Instancia valorar el alcance y eficacia de dichos documentos privados, para ello han de tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y su apreciación en conjunto pueda conducir, en aras de adecuado raciocinio jurídico, a negar validez a lo que el documento expresa o que su contenido es distinto a lo que pretenden las partes recurrentes.

En este supuesto el Tribunal "a quo" negó la validez del documento de referencia basándose sólo en conjeturas, suposiciones e incorrecciones, en cuanto hace referencia a que no hay firma de testigos, la posibilidad de alteraciones manipuladoras del escrito, que no se hubiera promovido reclamación extrajudicial alguna contra el otorgante, llevándose a cabo especulaciones sobre sus repercusiones fiscales, intervención y parentesco del notario que autorizó las operaciones particionales de la herencia de don Jose Enrique, al haber incluido la finca adquirida en su totalidad y no en una sexta parte. También se hace referencia a pleito anterior desistido, así como que en la escritura de 29 de octubre de 1988, por la que las demandantes vendieron al recurrente, don Víctor, las acciones que poseían en la entidad mercantil Esteban Gómez Ballester Ss.A., no se llevó a cabo la compensación que se aporta al pleito por vía de demanda reconvencional. Conviene decir que el planteamiento de este litigio lo ocasionó que el adquirente mencionado incumplió con el deber de pago del primer plazo convenido del precio la venta hecha referencia.

El Tribunal "a quo" de esta manera no atendió a la doctrina jurisprudencial reiterada de que para declarar la validez del documento privado controvertido, y negarle credibilidad constitutiva, integrando necesaria motivación de la sentencia, debió de haber llevado a cabo un analisis serio y debidamente explicitado del material probatorio obrante en las actuaciones (Ss. de 11-2-1985, 20-10-1992, 30-9-1993, 26-11-1993, 8-11-1994 y 23-12-1996), ya que lo que prohibe el artículo civil 1225, y no puede hacerse sin quebrantarlo (sentencia de 22-7-1994), es no dar valor a los documentos privados, reconocidos y también a los supuestos como el presente que resultan auténticos, ya que no se demostró por otros medios probatorios que su contenido no fuera veraz y cierto, proyectándose, consecuentemente, a los causahabientes de quien lo otorgó.

La infracción denunciada y que se dejó estudiada resulta de estimación, y, con ello procede analizar su repercusión en cuanto a la eficacia, alegada en escrito de reconvención por los recurrentes, de darse el instituto de la compensación de deudas, lo que exige la concurrencia de dualidad de títulos y dualidad de créditos, susceptibles de ser compensados, debiendo tratarse de deudas vencidas, líquidas y exigibles y cumplir los demás requisitos que establece el artículo 1196 del Código Civil y concordantes, con los efectos que establece el 1202, que el Tribunal de Instancia no aplicó, no obstante ser procedentes, y debió de tener en cuenta; si bien es necesario fijar su alcance subjetivo y objetivo.

En este sentido el discurso casacional ha de atenerse a lo que resultó probado, es decir que la finca a la que se refiere el documento privado estudiado y cuya eficacia NOS reconocemos, pasó, la demandante doña Elvira, al fallecer su marido, ya que se le adjudicó en la escritura de operaciones particulares, otorgada el 12 de octubre de 1985, en pago de parte de su haber por su participación ganancial, la que, a su vez, la enajenó en su totalidad a la entidad Caralmar S.A., por escritura notarial de 20 de mayo de 1987.

Al no haberse impugnado esta venta, y existir una cotitularidad de propietarios -don Jose Enriquey sus cinco hermanos-, a la referida doña Elvirasólo le corresponde una sexta parte del precio obtenido, conforme a la normativa que rige la comunidad de bienes (artículos 392 y 393 del Código Civil) y el resto (cinco sextas partes) a los otros copropietarios, por lo que el crédito de los cuatro hermanos demandados-reconvinientes y recurrentes casacionales, asciende a 1.361.700 pts, como correspondiente a cada uno de ellos, es decir, tanto al deudor principal como los fiadores, al ostentar éstos título anterior a la obligación contraida de afianzamiento y ser esta solidario, conviertiéndolos en deudores principales por mandato y remisión que hace el artículo 1822 del Código Civil.

Para la fijación de la cantidad debitada dicha ha de atenderse al precio escriturado de venta (8.170.200,-pts), pues si bien la fe pública notarial (artículo 1218 del Código civil), lo único que advera y acredita es el hecho que motiva la escritura, su fecha, y que los otorgantes han hecho ante el fedatario diversas manifestaciones, no alcance a la verdad intrínseca y esta puede ser efectivamente desvirtuada por prueba en contrario (sentencias de 26-2-1990, 24-4-1991 y 13-10-1993, entre otras muy numerosas).

En el presente caso no se practicó prueba contundente que dicho precio escriturado no fuera el real y el efectivo, ni que hubieran concurrido manipulaciones fraudulentas para aminorarlo, por lo que no cabe atender la petición de los que recurren de que se debió de tener en cuenta el precio de mercado, toda vez que no se acreditó que este fuera el satisfecho ni tampoco su importe referido al momento de la venta, ya que el informe pericial obrante sólo hace constar una estimación valorativa de 950 pts por metro cuadrado.

En cuanto al crédito de doña Elviraha de determinarse en la cantidad de 319.574 pts, correspondiente al impago de las acciones enajenadas, como primer abono a satisfacer el 20 de mayo de 1989 y que se reclama, tratándose de deuda exigible, líquida y vencida al tiempo de interponerse la demanda, sin que pueda acogerse la pretensión de los recurrentes de que la compensación debería de operar sobre la totalidad del precio de la referida enajenación, comprendiendo también el que correspondía percibir a los tres hijos (13.994.001,-pts), toda vez que no se trata de propias deudas hereditarias, pues su padre no las contrajo expresa y reconocidamente con sus hermanos, sino que sólo reconoció su cotitularidad dominical en la finca que adquirió, lo que hace inaplicable el artículo 1084 del Código Civil. Se trata más bien de deudas de precio de venta contraidas por la madre doña Elvira, que fué la que enajenó el predio y percibió su importe, que ingresó en su propio patrimonio.

El motivo procede ser acogido sólo en los términos que se dejan explicitados, por lo que esta Sala de Justicia casacional, en cumplimiento del artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asume funciones de instancia para resolver lo que corresponde dentro de los términos en los que aparece planteado el debate y determinan que proceda la estimación total de la demanda y parcialmente la reconvención que plantearon los recurrentes, en cuanto a la procedencia y alcance de la compensación adecuada, en la forma que se deja establecida.

La estimación íntegra de la demanda lleva consigo la imposición en primera instancia de las costas correspondientes a los demandados (artº. 523 de la LEC) y la parcial de la reconvención a que no haya lugar a declaración expresa en cuanto a las mismas, debiendo satisfacer en esta cuestión cada parte las suyas y las comunes por mitad (sentencia de 2-2-1995). No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de apelación.

SEGUNDO

La estimación parcial del recurso, conforme a lo expuesto, determina que no proceda hacer declaración impositiva y expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al presente recurso de ccasación, que fué formalizado por don Víctor, doña Margarita, doña Cristina, doña Yolanda, don Ricardo, doña Inmaculaday don Luis, contra la sentencia de fecha siete de julio de 1993, pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en el proceso al que este recurso se refiere, la que casamos y anulamos y, al efecto, pronunciamos: 1º) Que estimando la demanda interpuesta por doña Elvira, doña Cristina, doña Inmaculaday doña María, debemos de condenar y condenamos a don Víctor, como principal y a los fiadores solidarios, doña Cristina, doña Inmaculaday doña Yolanda, doña Margarita, don Ricardoy don Luis, al pago a favor de la referida doña Elvirade la cantidad de 319.574 pts y cada una de sus hijas, doña Cristina, doña Inmaculaday doña María, de la cantidad de 1.491.344 pesetas. 2º) Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por los demandados don Víctor, doña Margarita, doña Cristina, doña Yolanda, don Ricardo, doña Inmaculaday don Luis, debemos declarar y declaramos la compensación del crédito de doña Elvira-deuda del principal don Víctor-, por un importe de 319.574 pesetas, con los créditos a favor de dicho don Víctory de sus hermanas doña Cristina, doña Yolanday doña Inmaculada, por importe cada una de ellas de 1.361.700 pts, ccorrespondiente a la deuda contraida por la referida doña Elvira, por consecuencia de la venta de la finca a que se refiere la escritura pública de 20 de mayo de 1987, por el precio de enajenación total de 8.172.200 pts, lo que arroja un saldo negativo total, por la compensación operada, y por tanto en contra de dicha doña Elvirade 5.122.226 pts, cantidad a la que condenamos debe abonar a los acreedores correspondientes.

Se imponen las costas de primera instancia en cuanto se estima la demanda principal a los demandados de referencia y las correspondientes a la reconvención cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de apelación ni respecto a las de esta casación.

Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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