SAP Las Palmas 61/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:434
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000550/2015

NIG: 3501642120110022144

Resolución:Sentencia 000061/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001621/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado ALYOAL SCP

Apelado Jesús Marco Antonio Ramirez Perez Gloria De La Coba Brito

Apelante María Jaime Reyes Lison Margarita Martell Moreno

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de marzo de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1621/2011) seguidos a instancia de doña María, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Martell Moreno y asistida por el Letrado don Jaime Reyes Lison, contra don Jesús, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador doña Gloria de la Coba Brito y asistido por el Letrado don Marco Antonio Ramírez Pérez, así

como contra la entidad ALYOAL, S.C.P., parte apelada, incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Martell Ortega (rectius., Moreno), en nombre y representación de doña María, contra Don Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de la Coba Brito y contra la entidad ALYOAL, S.C.P., en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, debo DECLARAR Y DECLARO que tener a la actora por renunciada y apartada de su condición de socia de la sociedad civil particular ALYOAL, SCP, ABSOLVIENDO a los demandados del resto de pedimentos formulados en su contra

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 27 de mayo de 2015, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó diversas pretensiones acumuladas tanto frente a la sociedad en la que estuvo integrada como respecto al socio administrador instando la devolución del importe de su aportación

(8.000,00 €), el abono de la parte proporcional de los beneficios obtenidos, los intereses de demora de ambas pretensiones así como la declaración de tenerla por renunciada y apartada de su condición de socia de la mentada sociedad.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda dando lugar exclusivamente a la pretensión declarativa rechazando las pretensiones económicas razonando, en relación a la de devolución de la aportación, que no ha existido prueba de la entrega del numerario y, en relación a los beneficios, que de la prueba pericial practicada se constata que el negocio que explotó la sociedad (cafetería El Expresso de Vegueta) desde su apertura (junio de 2010) hasta la renuncia de la actora (que fue el 31 de julio de 2010) ha sido deficitario.

Frente a dicha resolución se alza la actora en relación únicamente al pronunciamiento desestimatorio relativo a la devolución de la aportación, conformándose con la desestimación de la reclamación de pago de beneficios, alegando dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La cláusula quinta del contrato de sociedad estableció:

>

Por su parte, estando fijado en la cláusula SEGUNDA un plazo de duración de 5 años, la cláusula OCTAVA (Disolución y modificación) establecía que:

Si alguno de los socios, antes del término de su duración decidiera apartarse de la sociedad deberá comunicarlo fehacientemente al resto de los socios con un mes de antelación, recibiendo la correspondiente liquidación de los beneficios y pérdidas al momento de su comunicación. En este caso el resto de los socios continuarán con la sociedad (...)>>.

TERCERO

De lo anterior resulta que en la propia escritura de constitución se afirmaba que la actora "aporta" utilizando la tercera persona del singular del presente de indicativo del verbo aportar, cuyo significado [RAE] es "Contribuir, añadir, dar" y que siendo verbo transitivo va acompañado en el mencionado contrato del complemento directo "8.000,00 €" lo que, claramente y sin necesidad de especiales esfuerzos interpretativos, viene a significar que en dicho acto se entregaron, se dieron, - a la sociedad - dichos ocho mil euros (como asimismo lo hicieron los restantes socios); no se se comprometía - de futuro - a aportar (dar o entregar) dicho numerario.

Siendo así, obvio es que habrá de estarse a lo recogido en el propio contrato dado el juego de los arts. 1225 y 1218 del Código Civil pues si "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes" ( art. 1225 CC ) las declaraciones que en ellos se hubiesen hecho harán prueba contra los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR