SAP Granada 200/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:APGR:2007:1645
Número de Recurso890/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO NÚM. 890/2006- AUTOS NÚM. 707/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE - GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE: Sr. DON EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 200

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm 890/06-, los autos de Juicio Ordinario nº 707/04, del Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de Granada, sobre Nulidad de Compra-venta y Acción Reivindicatoria, seguidos a virtud de demanda interpuesta por AGRÍCOLAS EL CHAPARRILLAR, S.L. contra D. Felipe, Dª Gema, D. Íñigo y contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª INMACULADA CABALLERO BUENO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AGRÍCOLA EL CHAPARRILLAR, S.L. contra DON Felipe, Dª Gema DON Íñigo y BANCO POPULAR ESPAÑOL S-A., debiendo absolver y ABSOLVIENDO a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.

Habiendo sido adoptada medida cautelar referida a la anotación preventiva de demanda, procede en virtud del art. 744 de la L.E.C. a tenor del contenido de la presente resolución el inmediato alzamiento de la citada medida"

SEGUNDO

Que, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos

SEGUNDO

Conviene recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 Sep. 1.988 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que la Constitución española establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994; 145/1995; 115/1996; 26/1997 y 116/1998 ). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, inclusos meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de Instancia que enjuiciaba un tribunal superior (SS.TC., entre otras, 14/1991; 28/1994 y 66/1996, en cuanto a la exigencia de que se exprese la "ratio decidendi"; SS.TC. 184/1988; 125/1989; 169/1996; 39/1997 y 116/1998, sobre la validez de una respuesta estereotipada; SS.TC. 174/1987; 146/1990; 27/1992; 115/1996; 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de la Instancia).

Cuando el Tribunal se limita a asumir en sus integridad la Sentencia del juzgador "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S.TC. 146/1990) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los AA. TC. 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la Primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de la apelación que, mediante la presente Resolución, se resuelve.

TERCERO

La entidad mercantil "Agrícolas El Chaparrillar, S.L., por medio de su representación legal, presenta demanda, por los trámites del Juicio Ordinario, contra D. Felipe ; Dª Gema ; D. Íñigo y el Banco Popular Español, S.A., suplicando del Juzgado se dicte sentencia mediante la que se declare la nulidad de la escritura de compra-venta, otorgada el 24 de noviembre de 2.000 por los cónyuges Sres. Felipe y Gema, a favor de su hijo el Sr. Íñigo, y, de forma subsidiaria, se ejercita acción de rescisión por fraude e ineficacia de la hipoteca constituida por el Banco Popular español sobre la finca objeto de la citada compra-venta. Tras la tramitación procesal oportuna, el Juzgador de la Instancia, apreciando la totalidad de la prueba practicada, dicta la Sentencia cuya parte dispositiva consta en el primero de los antecedentes de la presente resolución por la que desestima las peticiones de la actora. Contra el fallo de la Instancia se alza la misma a lo que se oponen los demandados, quienes solicitan la confirmación del fallo.

CUARTO

En relación a la escritura de compra-venta efectuada entre los demandados, y cuya nulidad se solicita, hay que decir que nuestro Código Civil, al regular los requisitos esenciales del contrato señala como uno de ellos la causa de la obligación que se establezca (art. 1261.3 CC ). La función que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, atendiendo el resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que, desde el punto de vista subjetivo, se traduce de la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o se espera el amparo jurídico; de donde se deduce que, cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, conforme a lo establecido en el art. 1275 del Código Civil.

Habiendo declarado el TS, por lo que se refiere en concreto a la...

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