STS 9/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:316
Número de Recurso1069/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en fecha 20 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios referente a compraventa resuelta por falta de pago del precio (resolución pactada en las escrituras), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROMOCIÓN DE SOLARES E INMUEBLES DEL NOROESTE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Pontevedra tramitó el juicio de menor cuantía número 257/1996, que promovió la demanda de don Juan Miguel , quien actúa en interés de la comunidad proindiviso que integra con su esposa doña Francisca ; con su hermano don Millán y esposa doña Filomena ; y con su hermano don Benedicto , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito de demanda, con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo; teniendo por interpuesta demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía en reclamación de daños y perjuicios contra la Entidad mercantil PROMOCIÓN DE SOLARES E INMUEBLES DEL NOROESTE, S.L. y, previos los trámites procesales de rigor, incluido el recibimiento a prueba de esta litis, se dicte en su día sentencia por la que se declare el incumplimiento doloso de las obligaciones asumidas por la demandada, así como la existencia de daños y perjuicios ocasionados a mis representados como consecuencia de tal incumplimiento, con la consiguiente obligación de resarcimiento de los mismos, en cuantía y forma que se determinarán en período de ejecución de sentencia, y ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada".

SEGUNDO

La mercantil demandada Promoción de Solares e Inmuebles del Noroeste S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que opuso con los hechos y razones jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Que por contestada en tiempo y forma la demanda de juicio declarativo de menor cuantía instado por la Procuradora Doña Alejandra Freire Riande en nombre y representación de Don Juan Miguel y otros y que se tramita ante ese Juzgado con el número 257/96, dar al procedimiento su cauce procesal establecido, recibiéndolo a prueba, y en su día dictar Sentencia por la que se desestime la demanda instada de adverso, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra dictó sentencia el 8 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Alejandra Freire Riande, en nombre y representación de don Juan Miguel , quien actúa en interés de la comunidad que integra con su esposa doña Francisca , su hermano don Millán y esposa doña Filomena , y su hermano don Benedicto , contra la demandada entidad mercantil "Promoción de Solares e Inmuebles del Noroeste S.L.", representada por la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy, debo declarar y declaro el incumplimiento doloso de las obligaciones asumidas por la demandada en relación con la compraventa de la finca de 315 metros cuadrados, descrita en el hecho 2º del escrito de demanda, y que dió lugar a la resolución del contrato, así como la existencia de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora a consecuencia de tal incumplimiento y que se especifican en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, condenando a la demandada a su resarcimiento en la cuantía allí indicada, o sea, la concreta suma de 6.592.360 pesetas, por lo que hace a la indemnización por lucro cesante, y en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por lo que hace a los gastos de limpieza y retirada de los restos de las edificaciones demolidas por la demandada en dicha parcela y de los escombros de las obras de construcción del edificio colindante promovido por la demandada y depositados en la misma, así como por los gastos del requerimiento notarial previo a la resolución de la compraventa de la parcela; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 19/1997, pronunciando sentencia con fecha 20 de octubre de 1997, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promociones de Solares e Inmuebles del Noroeste S.L., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1 Inst. E Instr Pontevedra-2 en fecha debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Promoción de Solares e Inmuebles del Noroeste S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 261 y 593 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos.- Infracción de los artículos 1281, 1101 y 1255 del Código Civil, al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de enero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se denuncia al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo manifiesta indefensión, al haberse infringido el artículo 261 de la referida Ley en relación al 593 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Argumenta la sociedad recurrente que se le ha causado indefensión desde el momento en que la citación para la práctica de prueba de confesión se llevó a cabo por telegrama, que dice no haber recibido, sin aportar justificación alguna acreditativa de su total desconocimiento.

La citación por vía telegráfica resulta admitida en los artículos 261 de la Ley Procesal Civil y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aquí sucede que la llevada a cabo en las actuaciones se presenta con la corrección procesal suficiente, ya que consta que la práctica de la referida prueba se acordó por providencia de 7 de noviembre de 1996, que dispuso librar exhorto al Juzgado de Segovia, resolución que fue notificada a los Procuradores de los litigantes y mediante diligencia del Secretario del Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha ciudad se acredita la citación de la recurrente por medio de telegrama dirigido a su domicilio social, no constando su devolución sin comunicación o rehuse

Al no haber comparecido o confesar ni en la primera ni en la segunda citación, se aplica correctamente el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no procede y resulta decisivo para su rechazo que la parte recurrente no solicitó en la instancia ni en el trámite de apelación su subsanación, como es exigencia del artículo 1693 de la Ley Procesal civil y sólo se limitó a pedir en la vista oral de la apelación la nulidad de actuaciones, solicitud tardía e improcedente, ya que el Juzgado por providencia de 13 de diciembre de 1.997 hizo saber a los litigantes, mediante notificación a sus Procuradores, la incorporación a los autos del exhorto librado a Segovia para la práctica de la prueba confesional y desde este momento contó la sociedad que recurre con datos suficientes para alcanzar a conocer el resultado de la prueba, sin que instara nada al respecto.

SEGUNDO

Para resolver el fondo de la cuestión debatida ha de partirse de los hechos declarados probados, los que acreditan que: a) Los demandantes, en régimen de comunidad de bienes, eran propietarios de la finca matriz de 471 metros cuadrados, en la que se integraba una casa de planta baja, totalmente deteriorada, galpón ruinoso y terreno dedicado a viñedo y frutales y por escritura de 12 de junio de 1992 (número de protocolo 2565), procedieron a su división en dos parcelas, correspondiendo a la finca segregada, una porción de terreno con viñas (hoy solar) de 156 metros cuadrados de superficie, que había sido invadida y ocupada por la sociedad recurrente con una edificación en solar colindante y a la otra -finca matriz donde se ubica la casa- se atribuyó una extensión de 315 metros cuadrados; b) El precio unitario de venta a la entidad recurrente se fijó en 35.000.000 de pesetas, y la sociedad demandada para su conveniencia impuso tal segregación y otorgamiento de dos escrituras de venta, también de fecha 12 de junio de 1992, correspondiendo la que lleva el número de protocolo 2.566 a la finca segregada de 156 metros cuadrados, para la que se fijó el precio de 5.000.000 pesetas y la protocolizada con número 2.567 (finca matriz de 315 metros cuadrados) se convino el precio de 30.000.000 pesetas, a pagar antes del 31 de enero de 1994; c) Este precio no fue satisfecho en los plazos del contrato, por lo que los demandantes practicaron el oportuno requerimiento notarial (actas de 7 y 10 de marzo de 1995), otorgando un plazo de pago a treinta días, procediendo a la resolución de pleno derecho de la finca, que autorizaba la condición resolutoria expresamente pactada en la escritura de venta, al no haber atendido el pago reclamado, que actúa como condición a cuya concurrencia efectiva (suficientemente acreditada) se subordinó la resolución convenida, que resultó efectiva respecto a la referida finca matriz y subsumible en el artículo 1124 (Sentencias de 31-12-1991 y 12-5-1992).

Dedica el motivo la recurrente, aportando infracción de los artículos 1281, 1101, 1102 y 1255 del Código Civil, a combatir la condena decretada a satisfacer la cantidad de 6.592.360 pesetas por consecuencia del incumplimiento contractual de la obligación de pago del precio de la compraventa, así como las cantidades a determinar en ejecución de sentencia en cuanto a gastos de limpieza y retirada de restos de las edificaciones demolidas y escombros depositados en la finca.

No es de recibo el argumento de que debía limitarse la indemnización al valor de lo edificado sobre la finca, que prevé la condición resolutoria de referencia en cuanto estableció, en concepto de penalización, que quedaría lo construido sobre la parcela en beneficio de la misma, con recobro por los vendedores de su propiedad y posesión, ya que no se probó que se hubiera llevado a cabo construcción alguna.

Estamos ante supuesto de incumplimiento voluntario decidido y provocado exclusivamente por el comprador a causa de impago del precio de la compraventa que quedó resuelta y ocasiona la consecuencia especial de la indemnización de daños y perjuicios que se hubieran ocasionado y resulten suficientes demostrados, como autoriza el artículo 1124, en relación al 1101 y 1106 del Código Civil, lo que aquí ocurre con respecto al lucro cesante cuya cuantificación se presenta correcta y no ha sido impugnada expresamente por la recurrente.

El tema del lucro cesante ha sido resuelto por la jurisprudencia en cuanto a que resulta procedente su percibo, conforme al sentido del artículo 1106, al tratarse de ganancias razonables dejadas de obtener (Sentencia de 21-10-1996, que cita las de 16 y 30 de junio 1996, 15-12-1995, 21-7-1991, 10-11-1992, 16-6-1993, 29-9-1994 y 8-6-1996, entre otras muy numerosas) y aquí hay que referir al desmerecimiento de la finca consecuente de la segregación provocada.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad mercantil Promociones de Solares e Inmuebles del Noroeste S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha veinte de octubre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución a la citada Audiencia y devuélvanse autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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