SAP Almería 160/2012, 24 de Mayo de 2012
Ponente | MARIA LOURDES MOLINA ROMERO |
ECLI | ES:APAL:2012:1353 |
Número de Recurso | 37/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 160/2012 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SENTENCIA nº 160/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
-
RAFAEL GARCIA LARAÑA
D.ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a veinticuatro de Mayo de 2.012
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 37/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido seguidos con el nº 560/09 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante PROMOCIONES MURCIA Y ALMERIA S.L. representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Cruz bajo la dirección Letrada del Sr/a. Belnaldez Rodríguez frente a Dª. Milagros Y D. Isidoro representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Batlles Paniagua y dirigido por el/la Letrado/ Sr. De Castro García .
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2.010 cuyo Fallo dispone: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Romera Escudero, en representación de PROMOCIONES MURCIA Y ALMERIA SL., sobre CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, contra D. Isidoro Y Dª Milagros, representados por el procurador D. José Román Bonilla Rubio, condenando a éstos a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de Abril de 2006. bajo apercibimiento de que de no hacerlo se realizará por este Juzgado en su nombre y a su costa, así como a abonar a la mercantil actora la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos veintinueve euros con noventa céntimos (167.529,90 #), cantidad ésta que devengará un interés equivalente al interés legal del dinero, desde el día 30 de agosto de 2008 y hasta su completo pago, y la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos (6.548,84 #) en concepto de gastos, más los que se vayan devengando hasta el íntegro cumplimiento de la obligación.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, en representación de D. Isidoro y Dª Milagros, contra la mercantil PROMOCIONES MURCIA Y ALMERIA S.L, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen a los codemandados las costas causadas en el presente procedimiento.".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2.012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
La representación procesal de Isidoro y Milagros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del art. 1.184 del C.Civil ; la infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, y la improcedencia de la condena al pago de las cuotas hipotecarias devengadas desde que se debía haber otorgado la escritura pública.
Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Promociones Murcia y Almería S.L. formuló demanda de Juicio Ordinario, instando el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 27 de Abril de 2.006 con los demandados, Isidoro y Milagros . El contrato tenía por objeto la vivienda situada en el " DIRECCION000 " del término municipal de El Ejido, concretamente en la planta NUM000 del bloque NUM000 . El precio estipulado fue de 197.094,00 # IVA incluido. De ese precio se habían abonado 5.940,00 # en concepto de reserva, más 23.624,10 # como pago a cuenta del precio total, que debería abonarse a la entrega de las llaves y el otorgamiento de la escritura pública. La fecha de finalización de las obras y entrega de las viviendas se había acordado para el segundo trimestre del año 2008, y a la conclusión de aquellas debería emplazarse a los compradores para la entrega de llaves y el otorgamiento de la escritura pública. Aún así, y concluida la construcción de la vivienda se había requerido a los demandados en el sentido expuesto, y estos no cumplieron lo estipulado.
De ahí que se interesara el cumplimiento del contrato, con el pago del precio y los intereses legales devengados, y los de las cuotas del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda desde la fecha en que se debiera haber otorgado la escritura, hasta que definitivamente se otorgase.
Los demandados se opusieron a aquella pretensión, alegando la concurrencia de una cuestión prejudicial civil, al haberse interpuesto demanda ejecutiva contra el avalista de la promotora (Caja Madrid). Asimismo alegaron la imposibilidad para obtener la financiación hipotecaria. Esta cuestión fundamentaba la demanda reconvencional interpuesta. Además consideraban que era nula, por abusiva, la cláusula prevista en el apartado 3.3 de las condiciones generales del contrato de compraventa, conforme a la redacción del INC, y la legislación de Consumidores y Usuarios. En definitiva, interesaba la resolución del contrato y la devolución a los compradores de las cantidades entregadas a cuenta.
La entidad actora se opuso a todas y cada una de estas pretensiones, y finalmente y una vez practicadas las pruebas pertinentes se dictó sentencia estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional.
Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Para resolver la cuestión litigiosa partiremos de la interpretación genérica del art. 1.124 del
C.Civil, que fue invocado por la actora para fundamentar la acción de cumplimiento de contrato que ejercita en la demanda principal. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debido a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquel haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponer y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del art. 1.100 último párrafo y del art. 1.124, ambos del C. Civil . ( S.T.S. 9 de Diciembre de 2.004 R.J. 2004,7916). En este caso concurren los requisitos expuestos, y no consta acreditada la pretensión de los demandados sobre la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento del contrato. Como señala la sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 1.999, el art. 1.184 del C. Civil que establece la imposibilidad objetiva de cumplir la obligación como causa de extinción, es causa de extinción de la obligación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba