ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:6317A
Número de Recurso3307/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2014 , aclarado por auto de 5 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 1683/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Raimunda y Dª Belen contra HOLMEN PAPER MADRID S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Encarnación Martín Diz en nombre y representación de Dª Raimunda y Dª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado la nulidad de los despidos-- y desestima la demanda. Las actoras han prestado servicios, con categoría de coordinadores SCI, para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2007 a octubre de 2012 en que recibieron carta de despido objetivo por causas organizativas y técnicas, alegando la reorganización de los departamentos y la racionalización de las funciones que se desarrollaban en la empresa y en concreto que el Departamento de Logística y Compras se ha visto afectado, eligiéndose a las demandantes por la menor antigüedad en el equipo. Ambas trabajadoras habían comunicado el 4 de junio de 2012 a la empresa su deseo de acogerse al derecho de reducción de jornada por guardia y custodia de hijo menor de ocho años en 1/8 con efectos de 6 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente.

La sentencia de instancia funda su decisión en que la selección de las trabajadoras afectadas por el cese fue en razón del disfrute de su reducción de jornada, criterio que la Sala no comparte. A tal efecto, razona que los cambios tecnológicos operados en el Departamento de Logística y Compras, al que pertenecían las demandantes quedó operativo en mayo de 2012, momento en que se encontraban disfrutando de permiso de maternidad y posterior período de lactancia acumulada; que este lapso temporal que abarca desde la implantación de los cambios tecnológicos hasta el despido debe tomarse en consideración, pues la empresa esperó a su incorporación en septiembre de 2012 a fin de constatar, en su caso, el sobredimensionamiento de la plantilla del Departamento de referencia por los cambios operados; y que el criterio de la antigüedad es un criterio objetivo suficiente de elección, pues corresponde al empresario la selección de los trabajadores afectados y su decisión sólo es revisable cuando se aprecie fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por motivos discriminatorios, lo que aquí no se aprecia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las actoras y tiene por objeto la declaración de nulidad de los despidos por estar disfrutando de reducción de jornada por guarda legal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-2014 (R. 1911/13 ). Esta resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda seguida contra la recurrente y varias empresas más, en autos sobre extinción de contrato por causas objetivas, declarando la nulidad de la extinción, condenando a la recurrente a las consecuencias inherentes.

La sentencia de instancia, tras acoger parcialmente la demanda declaró improcedente la decisión de extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo de la actora en 7-5-2012. La Sala de suplicación desestima, en primer lugar, el recurso de la empresa tendente a la declaración de procedencia del despido, al entender, en esencia, que no han quedado acreditadas las causas económicas alegadas. En lo que aquí interesa, solicitaba la trabajadora en su recurso la declaración de nulidad del despido por causas objetivas combatido en autos, ya que, dada su improcedencia, el que la actora estuviera en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor se erige, en su opinión, en causa objetiva de nulidad de la decisión extintiva sin necesidad de que concurra móvil discriminatorio de ninguna clase, ni que el cese tuviese lugar antes de los 9 meses desde su concesión. Lo que sí es estimado por el Tribunal Superior, porque la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora, quien se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal, supone inexorablemente la nulidad de dicha extinción contractual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, pues las diferencias en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados. En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos se trate de despidos objetivos de trabajadoras que disfrutan de reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor, en la sentencia de contraste no han quedado acreditadas las causas alegadas por la empresa para justificar el despido, lo que permite al Tribunal Superior considerar que, dada la indicada situación de la trabajadora y con independencia de si ha existido o no móvil discriminatorio, la improcedencia del despido determina la nulidad; mientras que, en la sentencia recurrida no se cuestiona la causa alegada por la empresa sino el criterio de selección de las afectadas, sin que se aprecie móvil discriminatorio en los despidos de las trabajadoras, lo que lleva a la Sala de suplicación a dictaminar que no es posible decretar la nulidad del despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Encarnación Martín Diz, en nombre y representación de Dª Raimunda y Dª Belen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 326/2014 , interpuesto por HOLMEN PAPER MADRID S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 10 de enero de 2014 , aclarado por auto de 5 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 1683/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Raimunda y Dª Belen contra HOLMEN PAPER MADRID S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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