STS 608/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:5018
Número de Recurso1753/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente juicio de revisión promovido por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2000 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en los autos nº 54/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Ha sido parte contraria la demandante del proceso de origen Dª Daniela, representada por la Procuradora Dª Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2001 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rosa, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 13 de enero de 2000 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en los autos nº 54/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes: 1º) La demandante de revisión compró una finca en Anglesola (Lérida) el 17 de enero de 1997. 2º) La transmitente fue Dª Daniela, demandada de revisión. 3º) Pactado el precio de 6.000.000 de ptas., se confesó recibida la cantidad de 1.650.000 ptas. y el resto se pagaría en cuarenta y ocho plazos mensuales de 108.250 ptas. cada uno. 4º) Inicialmente fue pagando los plazos sin problema, bien a través de Banco, bien en el domicilio profesional de quien había mediado en la venta; pero al sobrevenirle una gran penuria económica acordó con la vendedora ir pagando según pudiera, y mientras tanto continuaba mejorando y embelleciendo la casa. 5º) El 15 de abril se encontró la cerradura cambiada y los animales desaparecidos, enterándose entonces de la existencia de un procedimiento contra ella. 6º) De las actuaciones judiciales se desprende una maquinación fraudulenta de la otra parte porque el requerimiento notarial resolutorio de la compraventa no pudo practicarse en la finca litigiosa, entregándose cédula a la Secretaria del Ayuntamiento; en la demanda se indicaba como último pago el de 17 de noviembre de 1997; y tanto el emplazamiento como la notificación de la sentencia y el requerimiento de lanzamiento se practicaron por edictos. 7º) En la demanda del proceso de origen se ocultaron muchos pagos, por un importe total de 1.459.125 ptas. 8º) La actora del proceso de origen, por tanto, siguió cobrando plazos después de interpuesta la demanda y, además, sabía que la demandante de revisión vivía en Hospitalet de Llobregat, constando en autos una diligencia de lanzamiento del mes de octubre, pese a lo cual la demandante de revisión había seguido gozando de la casa hasta el mes de abril de 2001.

Como motivo de revisión se aducía el del ordinal 4º del art. 510 LEC por haber procedido la actora del proceso de origen a ocultar dolosamente la existencia de éste al tiempo que seguía cobrando a la demandada de dicho proceso los plazos que decía impagados.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 1753/2001, de revisión, y pasadas para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que procedía inadmitirla por no precisarse la fecha exacta en que se había descubierto el fraude.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2001 esta Sala dictó auto no admitiendo a trámite la demanda de revisión, y mediante providencia del siguiente día 24 se inadmitió el recurso de reposición intentado por la parte demandante contra dicho auto.

CUARTO

Interpuesto por la referida parte recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2003 otorgándole el amparo por vulneración del artículo 24 de la Constitución y anulando el auto de inadmisión de 10 de octubre de 2001.

QUINTO

Pasadas de nuevo las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste indicó que no se oponía a su admisión a trámite.

SEXTO

Por auto de esta Sala de 11 de febrero de 2004 se acordó admitir a trámite la demanda, solicitar la remisión de las actuaciones del proceso de origen y emplazar a los interesados.

SÉPTIMO

Con fecha 3 de mayo de 2004 la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de Dª Daniela, actora del proceso de origen, compareció ante esta Sala y contestó a la demanda. Con carácter previo planteó la extemporaneidad de la demanda de revisión por ser materialmente imposible, incluso según la versión de los hechos de dicha demanda, que la actora de revisión no hubiera tenido conocimiento del proceso de origen hasta el 15 de abril de 2001. A continuación, como hecho preliminar puntualizó que la compraventa había sido anterior a 1997, que ya hubo un primer requerimiento el 19 de agosto de 1996 y que fue la escritura pública la fechada en 17 de enero de 1997. En cuanto a los hechos de la demanda, puntualizó al primero que la compradora nunca llegó a retirar la copia de la escritura de la Notaría, por lo que no podía ser cierto que le desapareciera de la finca; se mostró conforme con los hechos segundo y tercero; al cuarto opuso que los recibos bancarios y los cheques resultaban siempre impagados; al quinto, que la demandante de revisión siempre designó como domicilio el de la propia finca comprada, donde estaba empadronada hasta unos pocos días después de la citación; al sexto, que el Notario que practicó el requerimiento no pudo localizarla ni conocer otro domicilio; al séptimo, que los pagos posteriores a 1997 eran a cuenta de cantidades debidas con anterioridad, que en la demanda de revisión se dan por pagadas cantidades que nunca lo han sido y, en cambio, se silencian pagos sí efectuados, que las cantidades efectivamente satisfechas suman 755.000 ptas. y que, a lo sumo, pudo haber una desacertada redacción de la demanda del proceso de origen al referirse al último pago de noviembre de 1997, pero nunca una ocultación; y al octavo, que quien convivía con la demandante de revisión siempre estuvo al tanto de todas las incidencias e incluso hubo conversaciones para que se desistiera del proceso de origen si la compradora se ponía al corriente en los pagos.

Por todo ello interesó se desestimara la demanda de revisión con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

OCTAVO

Por Providencia de 2 de junio de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la votación y fallo para el 7 de septiembre siguiente, pero tras interponer la demandante de revisión recurso de reposición contra dicho proveído, se dictó otro el día 22 del mismo mes de junio dejando sin efecto el anterior y señalando la celebración de vista para el mismo día 7 de septiembre.

NOVENO

Por Providencia de 15 de julio de 2004 se dejó sin efecto dicho señalamiento, por necesidades del servicio, y se volvió a señalar la vista para el 21 de septiembre siguiente.

DÉCIMO

Por Providencia de dicho día 21 se suspendió el señalamiento por enfermedad del Letrado de la parte demandante de revisión, y tras dictarse auto el 15 de octubre de 2004 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte contraria contra la suspensión, se dictó providencia el 11 de enero del corriente año señalando la vista para el 22 de febrero siguiente, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados y Procuradores de la partes demandante y demandada de revisión.

UNDÉCIMO

En dicho acto ambas partes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación y propusieron la práctica de prueba: la demandante de revisión, la documental aportada con su demanda, el interrogatorio de la demandada de revisión y la testifical de Dª Gema y D. Antonio; y la parte demandada de revisión, la testifical de Dª Gema y D. Humberto. La Sala admitió todas las pruebas propuestas y se procedió a su práctica durante la vista con el resultado que consta en el acta correspondiente.

DUODÉCIMO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 514.3 LEC, aquél ha dictaminado que procede desestimar la demanda de revisión por no resultar de las actuaciones ningún proceder malicioso del actor del proceso de origen que estuviera encaminado a impedir la defensa de los demandados.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 9 de mayo del corriente año se señaló la votación y fallo de la revisión para el día 6 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opuesta en primer término por la parte demandada de revisión, en su escrito de contestación, la extemporaneidad de la pretensión revisora, ésta debe ser la primera cuestión a tratar puesto que, de ser efectivamente apreciada, no cabría entrar a conocer del motivo de revisión aducido, el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque, según la demanda de revisión, la actora del proceso de origen "a la par que procedía judicialmente contra mi mandante, le ocultó dolosamente la existencia de dicho procedimiento, por impago de plazos acordados, al tiempo que le seguía cobrando dichos plazos".

En la demanda de revisión, presentada el 9 de julio de 2001, se alegaba que fue el 15 de abril anterior cuando la actora, demandada del proceso de origen, se personó en la casa litigiosa, acompañada de su hija, del novio de ésta y de un amigo, y "con gran sorpresa" se encontró "la cerradura cambiada y los animales desaparecidos, siendo informados por los vecinos del pueblo de que había venido el Juzgado por algo que llevaban en Balaguer."

Por el contrario, en la contestación a dicha demanda de revisión se oponía que tal alegación no era cierta porque el 20 de octubre de 2000 se había llevado a cabo la diligencia de lanzamiento de la casa, en ejecución de la sentencia del proceso de origen que acordaba la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, y se había procedido, ya ese mismo día, a cambiar la cerradura, siendo inverosímil que la demandada del proceso de origen estuviera durante seis meses sin acudir a la casa si, según su propia versión de los hechos, tenía en los corrales gran cantidad de animales. Además, se alegaba también contra la fecha fijada en la demanda de revisión que incluso el 21 de marzo de 2001 la actora del proceso de origen había acudido a la finca con las nuevas llaves, correspondientes a la cerradura instalada en el día del lanzamiento, y pudo comprobar no sólo que ésta había sido cambiada sino también que había perros y ovejas, cuando resulta que el día del lanzamiento sólo había perros y la propia parte actora del proceso de origen se ocupó de llevarlos a la perrera municipal, manifestándole los vecinos ese mismo día 21 de marzo que por allí iba gente que daba de comer a los animales, por todo lo cual la actora del proceso de origen se vio obligada a presentar la correspondiente denuncia que dio lugar a diligencias previas penales.

Pues bien, tras la prueba practicada debe concluirse que la versión de la demanda de revisión sobre el 15 de abril de 2001 como fecha en la que se pudo tener conocimiento de la existencia del proceso de origen y por tanto de la maquinación fraudulenta es, lisa y llanamente, inverosímil. En primer lugar, porque según la diligencia de lanzamiento practicada el 20 de octubre de 2000 y unida al folio 155 de las actuaciones del proceso de origen, en esa fecha se puso la casa objeto del contrato litigioso a disposición de la parte actora y se instaló una nueva cerradura en la puerta de entrada, manifestando dicha parte actora que se comprometía al llevar los perros a un sitio adecuado; mientras que, según la prueba testifical practicada en el acto de la vista, la demandante de revisión, demandada del proceso de origen, había estado viviendo en dicha casa hasta el año 2000 pero siguió yendo a la misma con su familia cada cuatro días (declaraciones de la hija de la demandante de revisión y de un amigo de ésta), siendo por tanto materialmente imposible que hasta el 15 de abril de 2001 no advirtieran el cambio de cerradura. En segundo lugar, porque precisamente esa frecuencia con que la demandante de revisión y su familia seguían yendo a la casa tras la diligencia de lanzamiento autoriza la verosimilitud de la denuncia de la actora del proceso de origen, presentada el 19 de marzo de 2001 y acompañada como documento nº 2 con la contestación a la demanda de revisión, sobre un posterior cambio de llaves imputable a la demandante de revisión al menos, y como muy tarde, en esa misma fecha, lo que necesariamente, a su vez, desmiente lo declarado en el acto de la vista por los testigos ya mencionados acerca de no haber advertido nada raro en la cerradura antes del 15 de abril de 2001. Y en tercer lugar, en fin, porque la declaración testifical, en el acto de la vista, del economista que en interés de la actora del proceso de origen estuvo negociando con la persona que convivía con la demandante de revisión no vino sino a corroborar el cabal conocimiento que tuvo esta última tanto de la inminencia de un proceso que podía comportar el lanzamiento como de la iniciación del tal proceso.

Lo probado es, por tanto, que desde el 20 de octubre de 2000 la demandante de revisión pudo conocer la maquinación fraudulenta aducida como motivo de revisión o, en ultimísimo extremo, que tal conocimiento tuvo lugar no más tarde del 21 de marzo de 2001, por lo que, presentada la demanda de revisión el 9 de julio siguiente, había vencido en cualquier caso el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC de 2000 y en el correlativo art. 1798 LEC de 1881. Si a todo ello se une que nunca se comunicó directa ni indirectamente a la actora del proceso de origen ningún cambio de domicilio de la hoy demandante de revisión y que el único domicilio de ésta que le constaba a aquélla era la propia casa objeto del contrato litigioso, la única conclusión posible es que la demandante de revisión conoció la existencia del proceso de origen desde su propio inicio y voluntariamente se situó en una posición de rebeldía para intentar ganar tiempo, perdiendo así la oportunidad de alegar los pagos que luego ha querido hacer valer por vía de revisión.

SEGUNDO

Procediendo por tanto desestimar la revisión solicitada, debe condenarse en costas a la demandante, que perderá además el depósito realizado, todo ello por aplicación del art. 516.2 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA REVISIÓN solicitada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rosa, respecto de la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2000 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en los autos nº 54/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

  2. - Y condenar en costas a dicha demandante de revisión, quien además perderá el depósito realizado.

Expídanse la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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