SAP Huelva 12/2014, 31 de Enero de 2014
Ponente | JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO |
ECLI | ES:APH:2014:224 |
Número de Recurso | 13/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 12/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 13/2014
Autos de Juicio Ordinario número: 380/13
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández y defendido por la Letrada Sra. Núñez Forero y como apelado BBVA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bernal Martínez.
Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que en la demanda interpuesta por y BBVA SA, representados por la Procuradora Sra. Mazán Gómez, contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández, 1º.- ESTIMO la demanda rectora de la presente litis, y consecuentemente, declaro nulo el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local situado en la calle Cortegana nº 20 de Huelva. 2º.- Condeno a la demandada a desalojar la finca bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente. 3º.- Con imposición de costas a la parte demandada".
Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
La sentencia dictada declara la nulidad del contrato de arrendamiento que tiene por objeto
el local situado en la C/ Cortegana núm. 20 de Huelva por inexistencia de causa que da lugar a la simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente. Y el Juzgador llega a esta conclusión después de una análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, que por otro lado, han sido aportadas sólo y exclusivamente por la actora, por lo que no entendemos por qué se manifiesta en el recurso que la parte demandante no ha probado la nulidad del contrato cuando ha sido la única que ha aportado prueba en el presente procedimiento y no se valora la prueba de la apelada que nada ha aportado.
En concreto, y tal como se pone de manifiesto por la sentencia dictada se determina que el contrato de arrendamiento es inexistente por falta absoluta de causa porque:
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- Aunque el supuesto contrato de arrendamiento tiene fecha de 1 de marzo de 2002, la entonces propietaria en la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 29 de enero de 2007, manifestó que el local se encontraba libre de arrendatarios. Por lo tanto, en el año 2007 se reconoce expresamente y en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad la inexistencia de contrato de arrendamiento sobre el local.
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- El contrato no consta inscrito en ningún organismo público y sobre todo, porque no consta que se haya realizado pago alguno de la renta, elemento esencial para poder considerar la existencia del contrato .
Y eso que el Sindicato Independiente de Trabajadores ha tenido muchas oportunidades para demostrar que el contrato si tiene causa, acreditando el pago de la renta. Pero ni en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria, ni en las Diligencias Preliminares ni en el presente procedimiento ordinario se ha aportado documentación alguna que demuestre el pago de la rente y por tanto, la existencia del contrato. Es más, ni en la Audiencia Previa ni en todo el recurso de apelación interpuesto se hace mención alguna al pago de la renta.
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- El supuesto contrato de arrendamiento se suscribe entre hermanas con el mismo domicilio y que a su vez eran una, Secretaría General del Sindicato y la otra afiliada y miembro del comité de empresa del sindicato en el Hospital Juan Ramón Jiménez .
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- Las condiciones del supuesto contrato son excesivamente favorables para la parte arrendataria : duración excesiva, renta irrisoria, no depósito de la fianza...
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión que el supuesto contrato de arrendamiento carece de causa, por lo que se debe considerar inexistente, simulado y nulo. En este sentido establece el artículo 1261 del Código Civil, que:
"No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
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- Consentimiento de los contratantes.
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- Objeto cierto que sea materia del contrato.
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- Causa de la obligación que se establezca".
Por su parte, el artículo 1274 define la "causa" de los contratos de la siguiente manera: " En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor ".
A mayor abundamiento el artículo 1275 del Código Civil, establece que " los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno ". Lógica consecuencia de haber considerado que la causa es elemento esencial para la existencia de un contrato.
Por lo tanto, sin...
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