STS 670/2002, 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2002
Número de resolución670/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Cámara López, luego sustituida por la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bólivar, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D. Evaristo , contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 190/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 5/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, sobre declaración y reivindicación de propiedad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Aislamientos Eléctricos S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil AISLAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. contra D. Jose Ignacio , su esposa Dª Estíbaliz , D. Evaristo y su esposa Dª Guadalupe solicitando se dictara sentencia por la que: "A) Se declare el derecho de Propiedad a favor de Aislamientos Eclécticos S.A., de la porción de terreno de 8 metros en vertical medida desde la línea férrea colindante con la finca referenciada como finca B en el plano anexo al contrato de compraventa unido a la presente demanda como doc. 1 bis de una superficie aproximada de 565,4 M siendo su linde norte, finca propiedad de los demandados, su linde sur la vía férrea, por el oeste con vial existente y por el este con franja de terreno sin edificar propiedad de Aislamientos Eléctricos S.A.

  1. Se declare la nulidad de las Inscripciones registrales NUM000 y NUM001 de la finca Nº NUM002 de la Sección Lemona, Libro NUM003 , Tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Durango, en lo que afecta al linde sur de la misma, librando mandamiento al Sr. Registro de la Propiedad, para que rectifique las referidas inscripciones en el linde sur, señalando como nuevo linde sur de la finca, la porción de terreno cuya propiedad le ha sido declarada a mi mandante.

  2. Se condene a los demandados a entregar a mi mandante la finca de su propiedad en el mismo estado en que se encontraba cuando tomó posesión de ésta, obligando a la demolición o derribo de cuantas construcciones se hubieren realizado en la misma, o subsidiariamente se condene al pago de la demolición que hubiera que efectuar para el supuesto de que se entregara con alguna construcción.

  3. Se condene a los demandados a abonar a mi mandante la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (10.750.000.-) PESETAS, e intereses de esta cantidad desde el requerimiento de pago de 28 de Julio de 1.993.

Todo ello con expresa condena en costas"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, dando lugar a los autos nº 5/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación y, además, formularon reconvención interesando se dictara sentencia: "1. Declarando: 1.1. Que la actora reconvenida ha incumplido el contrato de compraventa celebrado con los reconvinientes al haber ejecutado la urbanización deficientemente, sin ajustarse en su totalidad al Proyecto de Urbanización determinante de la voluntad de los compradores, visado con el nº NUM005 por el Colegio de Ingenieros de Caminos de Vizcaya el día 23-6-92.

1.2. Que asimismo ha incumplido la obligación asumida en la escritura pública de venta de NUM006 , nº NUM007 del Protocolo del Notario Sr. Linares, de transmitir las fincas libres de cargas, dado que una parte de las mismas estaba afectada por un expediente expropiatorio.

  1. Condenando a la actora-reconvenida:

2.1. A ejecutar las obras necesarias para que las deficiencias sean corregidas y los elementos afectados sean dejados en el ser, estado y condición previstos en el Proyecto de Urbanización tenido en cuenta por los compradores.

2.2. A indemnizar a mis mandantes por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento; en particular, al pago de las comisiones por aval satisfechas al Banco Guipuzcoano desde el 28-7-93 a razón de 135.000 ptas. trimestrales, así como al pago de la cantidad en que se valore en la zona un terreno industrial urbanizado de iguales dimensiones al expropiado a mis representados (403 M2) cuya cuantía, en ambos casos, se determinará en ejecución de Sentencia deduciendo de la misma la cantidad fijada por el Gobierno Vasco en concepto de expropiación.

2.3. Al pago de todas la costas causadas dada su mala fe, por ser Justicia que pido en lugar y fecha ut supra."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena Astigarraga, en nombre y representación de la entidad "Aislamientos Eléctricos, S.A." contra D. Jose Ignacio y su esposa y a Evaristo y su esposa, declarado no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos interesados en el escrito de demanda, estimando parcialmente la reconvención formulada por los demandados D. Jose Ignacio y D. Evaristo y sus respectivas esposas contra "Aislamiento Eléctricos, S.A." condenando a esta a indemnizar a aquellos los daños y perjuicios derivados de la tramitación del Expediente Expropiatorio para el desdoblamiento de la línea ferrea Lemoa- Amorebieta, en la forma que consta en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, e imponiéndose las costas en la forma ordenada en el fundamento jurídico quinto."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 190/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y acordada para mejor proveer la unión de documentos remitidos al Juzgado por el Gobierno Vasco, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Astigarraga en nombre y representación de Aislamientos Eléctricos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango en el Juicio de Menor cuantía nº 5/94, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución, y, en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda formulada por Aislamientos Eléctricos S.A. y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por D. Jose Ignacio , D. Evaristo , Dª Estíbaliz y Dª Guadalupe DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la unidad independiente del Conjunto Industrial constituido por Escritura Pública otorgada con fecha 2 de marzo de 1.993 ante el Notario D. Ignacio Linares Castrillón, denominada porción de terreno edificable nº NUM000 , cuya inscripción consta en el Registro de la Propiedad de Durango, finca nº NUM002 de la Sección Lemona, Libro NUM003 , Tomo NUM004 , tiene como linde Sur una franja de terreno de 8 metros en vertical medidos desde el carril exterior de la vía férrea, sin urbanizar y propiedad de Aislamientos Eléctricos S.A., debiendo ser rectificada en tal sentido dicha inscripción. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a entregar la franja de terreno propiedad de la actora en el mismo estado en que se encontraba y a demoler o derribar cuantas construcciones se hubieran realizado en la misma; condenando asimismo a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.750.000 pesetas e intereses legales desde el 7 de septiembre de 1.993. Sin expresa imposición de las costas causadas por la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas causadas por la reconvención, sin que proceda expresa imposición de las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por D. Jose Ignacio "y otros" contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia se lo tuvo por preparado a todos los codemandados-reconvinientes, y personada la Procuradora Dª Elvira Cámara López en nombre y representación de "D. Jose Ignacio y otros", lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881: el primero sin concretar ordinal y los demás amparados en su ordinal 4º, por infracción del art. 359 LEC en relación con los arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ (motivo primero), del párrafo primero del art. 1281 en relación con los arts. 1273 y 1445, todos del CC, y con la jurisprudencia (motivo segundo), del art. 1253 CC (motivo tercero), del párrafo segundo del art. 348 en relación con los arts. 1265, 1266 y 1300, todos del CC y de la jurisprudencia (motivo cuarto), del art. 79.3º en relación con el 40 d), ambos de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia (motivo quinto), de los arts. 1281 y 1283 CC (motivo sexto), del art. 1253 CC (motivos séptimo y octavo), del art. 1218 CC en relación con los arts. 1216 del mismo Cuerpo legal, 596-7º LEC y 218 LOPJ (motivo noveno) y del art. 1124 en relación con los arts. 1091, 1098 y 1101, todos del CC, y de la jurisprudencia (motivo décimo).

SEXTO

Requerida la Procuradora Sra. Cámara López para que especificara quiénes eran esos "otros" en cuyo nombre y representación decía personarse, aquélla presentó escrito indicando que actuaba en representación de D. Jose Ignacio y D. Evaristo , de suerte que con fecha 20 de marzo de 1997 se dictó auto declarando caducado el recurso de casación en cuanto a Dª Estíbaliz y Dª Guadalupe .

SÉPTIMO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio de la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de abril de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Tras tener por personada a la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar en representación de la parte recurrente sustituyendo a su anterior Procuradora, por Providencia de 12 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por la entidad hoy recurrida en ejercicio de una acción declarativa de propiedad sobre una franja de terreno que debía entenderse no incluida en la venta de un pabellón y unos terrenos a los demandados, una acción declarativa de nulidad de las inscripciones registrales en cuanto al límite sur de las fincas vendidas, una acción reivindicatoria sobre dicha franja de terreno y una acción de reclamación de cantidad por el precio de la venta aún pendiente de pago.

Los dos matrimonios demandados, parte compradora en el contrato de compraventa celebrado en su día con la actora, se opusieron a la demanda y, además, formularon reconvención para que se declarase incumplido dicho contrato por la actora- reconvenida al haber ejecutado deficientemente la urbanización a su cargo y no haber transmitido las fincas libre de cargas, por cuanto una parte de las mismas estaba afectada por un expediente expropiatorio, así como para que se condenara a la actora-reconvenida, de un lado, a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias de ejecución, dejando los elementos afectados en el ser, estado y condición previstos en el proyecto de urbanización, y, de otro, a indemnizar a los demandados-reconvinientes por los daños y perjuicios sufridos, más en particular al pago de comisiones por aval del precio aplazado, ascendentes a 135.000 ptas. trimestrales, y al pago de la cantidad en que se valorase en la zona un terreno industrial urbanizado de igual cabida al expropiado.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la actora-reconvenida a indemnizar a los demandados-reconvinientes los daños y perjuicios derivados de la tramitación del expediente expropiatorio para el desdoblamiento de la línea férrea con la que lindaban por el sur las fincas vendidas.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida, el tribunal de segunda instancia acogió en parte el recurso y, estimando la demanda y desestimando totalmente la reconvención, declaró que la finca vendida como unidad independiente del conjunto industrial tenía como linde sur una franja de terreno de ocho metros en vertical medidos desde el carril exterior de la vía férrea, franja propiedad de la actora-reconvenida, debiendo rectificarse en tal sentido la inscripción registral, y condenó a los demandados-reconvinientes a entregar la misma franja de terreno en el estado que tenía antes del contrato de compraventa y a abonar a la actora-reconvenida la parte del precio de la compraventa pendiente aún de pago.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación dos de los codemandados-reconvinientes, sin que lo hayan hecho sus respectivas esposas. Articulado el recurso en diez motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, los cinco primeros se dedican a impugnar la estimación de la demanda inicial, en tanto los restantes combaten la desestimación de la reconvención, de suerte que mientras el primer grupo de motivos se centra en si la venta incluyó o no la franja de terreno discutida, el segundo subraya especialmente el incumplimiento de la actora-reconvenida que, en opinión de los recurrentes, justificaría el impago de la parte aplazada del precio y su petición indemnizatoria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dice amparado en el art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ, pero esta deficiente formulación debe tomarse como un mero error material fácilmente subsanable mediante la cita del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 que se hace en el encabezamiento del escrito de interposición, toda vez que si dicho ordinal se cita allí junto con el 4º y los nueve motivos restantes se amparan expresamente en este último, claro está que el primero ha de entenderse amparado en el ordinal 3º y fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ.

Según la parte recurrente, la sentencia impugnada habría vulnerado los preceptos que se citan por haber estimado la acción reivindicatoria sobre la franja de terreno discutida sin haber razonado previamente si el error alegado en cuanto a lo verdaderamente vendido era un mero error de cuenta o un error invalidante, ya que si el tribunal sentenciador acepta que existió un error, como en la demanda inicial se alegaba insistentemente, habiendo adquirido entonces los compradores una parte de terreno que no había intención real de venderles, no puede al mismo tiempo mantener que la venta no se produjo, argumentos que se amplían con la cita de los art. 1266 y 1300 CC y de los arts. 40 y 79 LH, pareciendo querer decir los recurrentes que para dictarse el fallo que efectivamente se dictó habría sido preciso el ejercicio de la acción de nulidad del título o contrato de compraventa, como presupuesto necesario de la rectificación registral pedida y acordada.

De semejante planteamiento se desprende claramente que lo verdaderamente aducido en este motivo nada tiene que ver con la incongruencia ni con una defectuosa motivación de la sentencia impugnada, porque si su fallo se ajustó a lo pedido en la demanda inicial y se fundó en el error aducido en la misma demanda como causa de pedir, claro está que cumplió con lo que disponía el art. 359 LEC de 1881, del mismo modo que se ajustó a los arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ al razonar por qué apreciaba el error alegado. Cuestiones distintas son que fuera o no correcta la apreciación en sí misma del error o que el planteamiento de la demanda y los fundamentos de la sentencia fueran bastantes para acordar la rectificación registral, problemas de fondo a plantear por la vía casacional correspondiente como la propia parte recurrente viene implícitamente a reconocer cuando en el desarrollo argumental del motivo cita los arts. 1266 y 1300 CC y 40 y 79 LH, de suerte que este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, amparado ya como todos los demás en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 en relación con los arts. 1273 y 1445, todos del CC, y con la jurisprudencia. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida interpreta el contrato de compraventa excluyendo del objeto vendido la porción de terrero reivindicada por la parte contraria a pesar de que dicha porción aparecía inequívocamente incluida dentro de los linderos de la finca vendida, tanto según la escritura pública como según el documento privado que le servía de antecedente. En consecuencia, sigue aduciendo la parte recurrente, no cabe resolver en contra de la claridad de la estipulación primera del contrato, toda vez que el dato de los linderos ha de prevalecer sobre el de la superficie como elemento identificador de la finca vendida. Y el motivo tercero se funda en infracción del art. 1253 CC por si se entendiera que la conclusión del tribunal sentenciador sobre la efectiva existencia de un error es más probatoria que interpretativa.

La respuesta casacional a estos motivos pasa necesariamente por exponer los términos del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, ya que el fundamento de la demanda interpuesta en su día contra los hoy recurrentes se reducía prácticamente a que, desde el documento privado en que inicialmente se plasmó el contrato hasta el acta de un expediente expropiatorio previa a la ocupación, se había venido reiterando un "error material en la descripción de las lindes" (hecho quinto de la demanda) o un "error de transcripción" (hecho noveno de la demanda) consistente en dar como lindero sur de la finca B la vía férrea cuando el límite era en realidad una franja de terreno sin edificar, de ocho metros en vertical desde el carril exterior de dicha vía férrea, que seguiría siendo propiedad de la actora-reconvenida por no haberla transmitido nunca.

El referido documento privado, de fecha 12 de enero de 1993, escrito a máquina e identificado como "Contrato nº 4/92" ya que las relaciones jurídicas entre los litigantes venían de antes, refleja la voluntad de ambas partes de sustituir los contratos nº 1/92, 2/92 y 3/92 de fecha de 2 de abril de 1992, "que quedan cancelados", por haber llegado a un acuerdo de compraventa de un pabellón con terreno anexo inseparable (finca A) y, como finca B), un "terreno aproximado de 2.375 M2, que linda por el Sur con la línea férrea, por el Este con el pabellón antes citado (A), por el Oeste con el vial ya existente y por el Norte con el vial de acceso del Proyecto de Urbanización, paralelo al Río Ibaizabal. En esta extensión de terreno se adjudican 1.200 M2 de Edificabilidad o terreno Industrial, a partir del pabellón citado (A), siendo el resto: 1175,-M2. aproximados: terreno anexo inseparable de uso y disfrute privado. Estos citados 1175,-M2. están a su vez gravados con las afecciones que en hojas anexas se indican por el Gasoducto..." Como precio de la compraventa se estipulaba el de 25.500.000 ptas., del que 9.000.000 de ptas. se pagaban al contado y 13.500.000 ptas. se aplazaban, garantizándose mediante aval, hasta la ejecución de obras de urbanización por la vendedora. Respecto de la finca B) se acordaba que "en los 2.375,-M2. aprox. (B); serán por cuenta del comprador, todas las obras de acondicionamiento que el Proyecto requiera, tanto en suelo edificable como en plaza". También se hacía referencia acto seguido a la finca B) al disponer que en ésta "el acceso a la Urbanización podrá invadir como máximo, hasta el límite de la raya señalada en el croquis anexo nº 1, por su parte Norte". Finalmente, añadida a bolígrafo antes de las firmas se puso la frase "esta compraventa, es libre de cargas y arriendos", y como anexo firmaron también los contratantes un croquis que era fotocopia parcial del plano general adjunto a un proyecto de urbanización, croquis en el que aparecían unos trazos gruesos separando las fincas A) y B), con distintas tramas dentro de cada una.

El 2 de marzo siguiente, antes por tanto de cumplirse dos meses desde la fecha del documento privado, comparecieron a otorgar escritura pública de compraventa el representante legal de la actora-reconvenida y los hoy recurrentes, identificando éstos a sus respectivas esposas, especificando que su régimen matrimonial era el de comunicación foral y adquiriendo las fincas por mitad y en proindiviso para incorporarlas a una comunidad de bienes ya existente entre ambos. Como fincas que la actora-reconvenida vendía a los hoy recurrentes se identificaban el pabellón o nave industrial con terreno anexo inseparable y, a continuación, la "PORCIÓN DE TERRENO EDIFICABLE NÚMERO UNO", que ocupaba una superficie de 2.375 m2 y "linda por el Sur, con la línea férrea; por el Este, con el pabellón número NUM000 ; por el Oeste, con el vial ya existente; y por el Norte, con el vial de acceso del Proyecto de Urbanización...", especificándose que 1.200 m2 eran edificables y el resto, es decir, 1175 m2, no lo eran, localizándose al rumbo Oeste y correspondiendo por tanto como anejo, como zona de playa hormigonada, al edificio que se levantase.

Esta "Porción de terreno edificable número 1" aparecía descrita igualmente con el mismo lindero sur en otras dos escrituras públicas de la misma fecha otorgadas por el representante legal de la entidad vendedora: una, de segregación y agregación de diversas fincas; y la otra, de agregación y propiedad horizontal de un conjunto industrial compuesto de unidades independientes entre las que se encontraban las dos fincas vendidas a los hoy recurrentes.

Finalmente, el 27 de julio de 1993 el representante legal de la vendedora, demandante-reconvenida, y el representante de la Administración autonómica suscribieron acta previa a la ocupación, en expediente de expropiación forzosa de fincas afectadas por el desdoblamiento de la línea férrea, en la que aquél aparece manifestando "que una porción de la finca afectada se vendió hace aproximadamente cinco meses a Evaristo y Jose Ignacio , C.D.B".

Pues bien, a la vista de todo lo anterior necesariamente ha de concluirse que la interpretación del tribunal de segunda instancia, dando por buena la tesis de la demanda de que nunca hubo intención de transmitir la franja de terreno discutida porque el lindero sur de la segunda finca no era en realidad la línea férrea sino una línea ideal separada por ocho metros en vertical del carril exterior de aquélla, respondiendo por tanto los términos literales del documento privado y de las escrituras públicas que accedieron al Registro de la Propiedad a un mero "error material o de transcripción", es, lisa y llanamente, insostenible y contraria a toda lógica, razón por la cual entra en el ámbito excepcional de revisión casacional de la interpretación contractual según jurisprudencia de esta Sala tan conocida y reiterada que huelga su cita; del mismo modo que por efecto del motivo tercero del recurso, fundado en infracción del art. 1253 CC, sería posible revisar, por ilógica, la presunción del tribunal de que nunca hubo intención de vender dicha franja de terreno, si se entendiera que tal conclusión es más probatoria que interpretativa.

Ante todo, es en sí mismo poco explicable que el supuesto error de transcripción en el documento privado se reiterara, transcurridos casi dos meses, nada menos que en tres escrituras públicas, dos de ellas, por ende, otorgadas unilateralmente por la actora-reconvenida. Pero lo que ya desborda por completo las reglas de la lógica es que, de ser cierto dicho error meramente material o de transcripción, que no debe olvidarse constituía el único fundamento de la demanda en cuanto a la franja de terreno discutida, el representante legal de la entidad vendedora compareciera en el expediente expropiatorio del terreno contiguo a la vía férrea y manifestara, transcurridos seis meses ya desde la firma del documento privado y cuatro desde el otorgamiento de las referidas escrituras públicas, que una porción de la "finca afectada", es decir la franja de terreno litigiosa, se había vendido a los hoy recurrentes, quienes además habían entrado en posesión de la misma según se desprende de lo alegado en la propia demanda inicial. Si a todo ello se une que, asimismo según la demanda, esa manifestación la hizo el representante legal de la entidad vendedora "desde su buena fe", esto es respetando la verdad o lo que pensaba ser la verdad, y que los hoy recurrentes fueron consecuentemente convocados por la Administración expropiante como interesados en la franja de terreno discutida, forzoso será concluir que siempre fue intención de las partes vendedora y compradora transmitir y adquirir la finca, respectivamente, hasta su linde sur con la línea férrea, como literalmente constatan todos y cada uno de los documentos. Que después de firmar el acta del expediente de expropiación fuera cuando el representante legal de la vendedora comprobara su error, según alega la demanda, podría tal vez aceptarse como indicativo de que se arrepintió de la venta con esos linderos o advirtió con disgusto que no iba a percibir en su totalidad el justiprecio de la expropiación o la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, pero no, desde luego, como revelación de ese error material o de transcripción que constituye el fundamento único de la demanda en punto a la franja de terreno reivindicada.

En consecuencia, pues, el motivo ha de ser estimado, porque frente a la claridad de los términos literales del contrato, tanto según el documento inicial como la posterior escritura pública, esta última precedida a su vez de otras dos escrituras unilateralmente otorgadas por la vendedora, y frente a la evidencia cegadora de lo que el representante legal de la vendedora manifestó meses después ante la Administración expropiante, poco pueden los argumentos de la demanda que a su vez son acogidos por la sentencia recurrida para desvirtuar la letra de lo pactado: el de la mayor cabida de la finca si se incluía la franja de terreno litigiosa, porque al describir aquélla en el documento privado se hizo, también literalmente, como "terreno aproximado de 2.375,-M2", reiterándose luego, en las condiciones del mismo documento, la mención de "los 2.375,-M2. aprox.", evidenciándose así que la cabida de dicha finca no era esencial para los contratantes; y el del plano adjunto al mismo documento, porque sobre ser un simple croquis más que un verdadero plano según resulta del propio documento, en modo alguno la identificación de las fincas se remitía al mismo, sino que los contratantes lo mencionaban únicamente a los efectos de señalar el límite al que podría llegar el acceso a la urbanización, de modo que también al atribuir al croquis la relevancia de un plano decisivo para la identificación de las fincas infringió la sentencia recurrida el párrafo primero del art. 1281 CC.

CUARTO

La estimación de los motivos segundo y tercero hace innecesario el examen de los motivos cuarto y quinto, asimismo orientados a que se desestime la demanda inicial en cuanto la franja de terreno litigiosa, ya que, descartado cualquier error material o de transcripción en los términos literales del contrato, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1471 CC.

QUINTO

Los restantes motivos del recurso se orientan a combatir la desestimación de la reconvención y, en cierta medida, la estimación de la demanda inicial en cuanto a la condena de los hoy recurrentes a pagar la parte aplazada del precio.

Fundados en infracción de los arts. 1281 y 1283 CC (motivo sexto), 1253 CC (motivos séptimo y octavo), 1218 CC en relación con los arts. 1216 del mismo Cuerpo legal, 596-7º LEC de 1881 y 218 LOPJ (motivo noveno) y 1124, párrafo segundo, en relación con los arts. 1091, 1098 y 1101 CC (motivo décimo), todos ellos rebaten las declaraciones de la sentencia recurrida en orden a que la parte vendedora, actora-reconvenida, cumplió sus obligaciones contractuales y por ello deben los hoy recurrentes pagar la parte aplazada del precio sin que a su vez tengan que ser indemnizados por concepto alguno.

El examen de todos esos motivos descubre en seguida que, pese a la alegación formal de las normas sobre interpretación de los contratos en un motivo y de normas sobre la prueba documental en otro, no pretenden otra cosa que una nueva valoración conjunta de la prueba acerca de si la actora-reconvenida ejecutó o no la urbanización conforme a lo convenido y cumplió o no con la venta "libre de cargas y arriendos".

Pues bien, en cuanto a lo primero la valoración por el tribunal sentenciador de pruebas directas tan contundentes como la presencia de los propios compradores hoy recurrentes en las obras de urbanización sin formular reparo alguno, surgiendo las discrepancias única y exclusivamente cuando fueron requeridos de pago (párrafo segundo del fundamento jurídico segundo y párrafo cuarto del fundamento jurídico tercero), y la efectiva emisión del certificado del Director de obra que según la escritura pública de compraventa era el único condicionante de la obligación de pagar la parte aplazada del precio (mismo párrafo del fundamento jurídico tercero), convierten en puramente anecdótica la diferencia de anchura de los carriles que los recurrentes quieren elevar a incumplimiento esencial, porque si éstos tuvieron una presencia continuada en el lugar, e incluso antes de las obras una participación activa en la elaboración de los proyectos (párrafo segundo del fundamento jurídico segundo), ninguna frustración del fin del contrato se produjo por alteraciones del proyecto original que en todo momento pudieron conocer los compradores y que sin embargo no advirtieron hasta ser requeridos de pago. Y otro tanto cabe razonar en cuanto a lo segundo, porque si la declaración de la vendedora en el expediente expropiatorio ha de operar en su contra al decidir sobre la propiedad de la franja de terreno litigiosa, también habrá de hacerlo a su favor como demostrativa de la buena fe de la misma vendedora en cuanto a dar debido conocimiento a los hoy recurrentes del expediente expropiatorio, circunstancia corroborada por la posterior personación de éstos en el mismo. Si a todo esto se une, de un lado, la posterior modificación del proyecto de desdoblamiento de la línea férrea y, de otro, la interpretación restrictiva del art. 1502 CC por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 4-6-92, 18-10-94, 16-2-99 y 10-7-00 entre otras muchas), forzoso será concluir que todos estos motivos han de ser desestimados, porque el triunfo de la tesis que los compradores recurrentes mantienen mediante su articulación conjunta equivaldría a que, pese a encontrarse en posesión de las fincas desde el año 1993 y haber ejecutado la vendedora las obras de urbanización a que se obligó, aquéllos no sólo se vieran liberados de pagar la importante parte aplazada del precio sino que además tuvieran que ser indemnizados por la vendedora y, por ende, recibir de la Administración expropiante el justiprecio, algo en sí mismo tan absurdo como incompatible con el régimen jurídico de la compraventa.

En suma, la estimación del recurso en cuanto a que la franja de terreno discutida fue efectivamente vendida y su desestimación en cuanto a que los recurrentes estén exentos de pagar la parte aplazada del precio o hayan de ser indemnizados por daños y perjuicios, se traduce en algo tan sencillo como que cada una de las partes tenga que cumplir aquello a que se obligó en el contrato de compraventa.

SEXTO

En aplicación del art. 1715.1-3º LEC de 1881, procede anular la sentencia recurrida únicamente en cuanto estima la demanda inicial respecto de la franja de terreno discutida, debiendo mantenerse tanto su pronunciamiento estimatorio de esa misma demanda en cuanto condena a los demandados-reconvinientes a pagar la parte aplazada del precio como su pronunciamiento totalmente desestimatorio de la reconvención.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, procede mantener los pronunciamientos del fallo recurrido por ajustarse tanto al art. 523 como al art. 710 de la misma Ley, ya que la estimación parcial de la demanda comporta que las costas correspondientes no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes, la desestimación total de la reconvención determina la imposición de las costas correspondientes a la parte reconviniente y, en fin, la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación de la actora-reconvenida, aunque fuera en menos de lo estimado por la sentencia recurrida, impide condenar a la apelante en las costas de la alzada.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación en parte, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo, como resulta del art. 1715.2 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Cámara López, posteriormente sustituida por la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D. Evaristo , contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 190/95.

  2. - ANULAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declara que la unidad independiente del conjunto industrial denominada porción de terreno número NUM000 tiene como linde sur una franja de terreno propiedad de la actora- reconvenida, ordena rectificar la inscripción registral correspondiente y condena a los demandados a entregar dicha franja de terreno en el mismo estado en que se encontraba y a demoler o derribar cuantas construcciones se hubieran realizado en la misma, CONFIRMÁNDOLA EN SUS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 345/2009, 22 de Junio de 2009
    • España
    • 22 Junio 2009
    ...entiende que este supuesto puede plantearse ejercitando la acción que han entablado los demandantes. En este sentido, tiene interés la STS de 4/7/2002 (Roj 4978/2002 ), dictada con referencia a un supuesto similar al presente, en que las partes discutían si se había hecho constar la real vo......
1 artículos doctrinales
  • El concepto de evicción en el código civil
    • España
    • Evicción parcial en la compraventa en el Código Civil Español
    • 1 Enero 2004
    ...345, páginas 1063 a 1074]; 28 de abril de 1989 [CL, número 359, páginas 329 a 333] y 10 de julio de 2000 [RJ 2000/6014]; STS número 670/2002, de 4 de julio de 2002 (Ponente, Francisco Marín Castán), en cuyo fundamento de Derecho quinto se citan otras SS: ... Si a todo esto se une, de un lad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR