ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6262A
Número de Recurso3055/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 2077/12 seguido a instancia de Dª Visitacion contra CAIXABANK, S.A., con intervención del FOGASA y citación de MINISTERIO FISCAL, sobre extinción contrato temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto en nombre y representación de Dª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 11 de junio de 2014 (Rec 354/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para CAIXABANK, S.A., con la categoría profesional administrativa, realizando, entre otras, las tareas de caja. Todos los empleados debían conseguir determinados objetivos comerciales marcados tanto por el Director de la sucursal como por el Director del Área de Negocios, todo ello a través de campañas de captación de nuevos clientes (ingresos por nóminas y altas cualificadas), campaña de IRPF y campaña de seguros. La demandante cursaba estudios de inglés en horario de tarde, si bien procuraba ocultarlo a sus superiores jerárquicos por temor a que ello le pudiera perjudicar en su trabajo. Trabajaba de lunes a viernes por las mañanas, así como las tardes de los lunes, martes y jueves, al igual que el resto de empleados de la sucursal. En una de las reuniones mantenidas con los empleados de dicha sucursal el día 13/9/2012, el director del Área de Negocio le dijo a la actora que "le iba a frustrar su carrera", así como que le iba a tener que dar un escarmiento, ganando sólo 400 euros. Consta interpuesta denuncia penal contra el director de la sucursal y contra el director del área de negocios por coacciones y amenazas, así como la citación a Juicio de Faltas para el día 14/02/2013. La actora fue calificada por la entidad bancaria como evaluación positiva tanto en el año 2010 como en el año 2011. La demandante con fecha 18/9/2012 se dio de baja laboral estando en situación de incapacidad temporal. Presenta un cuadro clínico compatible con trastorno de ansiedad, pudiéndose hablar de trastorno por estrés agudo prolongado y recibe asistencia psicológica enfocada a la reducción y recuperación de la sintomatología que presenta.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que por la actora no se ha aportado el principio de prueba respecto al acoso laboral pues lo único que ha quedado acreditado es que tenía que cumplir objetivos, igual que el resto de compañeros y que trabajaba más horas por las tardes que las establecidas en el convenio. Acude la demandante en suplicación que articula a través de nueve motivos; los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; los numerados del tercero al octavo, para revisar los hechos declarados probados; y el noveno, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La Sala desestima el recurso en su integridad. En cuanto al fondo del asunto argumenta que dado que se han rechazado todas las modificaciones fácticas pretendidas por la recurrente sobre las que sostiene la infracción normativa denunciada en este último motivo, éste está condenado al fracaso.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando vulneración de los arts 181 y 96 LRJS en relación con la inversión de la carga de la aprueba cuando existen indicios de vulneración de derechos fundamentales.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 168/06 de 5 de junio de 2006, recurso de amparo 3458/03 . En este supuesto el trabajador pretendía la calificación de despido nulo del cese en la relación laboral por amortización de puesto de trabajo con causa en actividad sindical. Consta la extinción del contrato acordada por la Administración demandada respecto del demandante - Secretario General de Sección Sindical de la Administración Pública de CCOO - que ocupaba temporalmente plaza de auxiliar administrativo en la Agregaduría de Defensa de la Embajada de España en Rabat hasta que se produjera la cobertura de la vacante o se amortizara por los procedimientos legalmente establecidos. Comunicado el cese por amortización de la plaza, la de auxiliar administrativo se extingue y se crea otra de oficial administrativo. El TC considera que el demandante ha acreditado la existencia de indicios que generan una razonable apariencia de vulneración de su derecho a la libertad sindical ya que está probada la existencia de una actitud de hostilidad hacia el mismo por razón de su actividad sindical por parte del responsable de la unidad administrativa en la que prestaba sus servicios y existe una evidente conexión temporal entre la fecha en que se adoptó la decisión administrativa que dio lugar a su cese y aquélla en la que el antedicho responsable tuvo conocimiento de la responsabilidad sindical del actor. Sin embargo, la prueba para desvirtuar los indicios, por parte de la empresa, se ha limitado a la constatación de que la plaza del actor fue amortizada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, pero se declara que este hecho no es por sí solo suficiente para descartar una lesión del derecho de libertad sindical porque ni acredita las causas de la amortización del puesto de trabajo ni que éstas resulten ajenas por completo al móvil discriminatorio. Circunstancias que llevan a otorgar el amparo solicitado, reconociendo la vulneración del derecho a la libertad sindical y declarando nulo el despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No puede admitirse a tramite el presente recurso al no concurrir los requisitos exigidos por el art 219.2 LRJS . Así, son diferentes los supuestos fácticos, los debates suscitados y la razón de decidir de las sentencias comparadas. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad, que en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

    Pues bien, no existe semejanza alguna en cuanto al derecho fundamental supuestamente vulnerado. En la sentencia de contraste se trata del derecho a la liberad sindical, en el marco de un cese por amortización de la plaza, mientras que en la recurrida se trata de acoso o mobing en el trabajo, en petición de resolución indemnizada del contrato de trabajo.

    Además, en la de contraste se declara que por el trabajador se han aportado indicios suficientes de una posible conexión entre su cese, previa amortización del puesto de trabajo que venía ocupando, y el ejercicio de su actividad sindical. Así, la decisión administrativa que dio origen al cese del demandante se produjo a los pocas semanas de haber tomado posesión un nuevo Agregado de Defensa y de que se hubiera informado al mismo de la designación del actor como Secretario General de la sección sindical de la Federación Sindical de Administración Pública de CC OO; se valora que el actor llevaba prestando ininterrumpidamente servicios en dicho puesto de trabajo desde el año 1997; se constata una expresa actitud de hostilidad del Agregado de Defensa hacia el actor, como consecuencia de su actividad sindical pues " ha venido efectuando diversos comentarios despectivos respecto de la actividad sindical realizada por el actor, llegando a prohibir a éste el uso de los medios técnicos para tal actividad, viéndose obligado a utilizar los medios de la Consejería de Información, en la que presta servicios D. Eusebio , Secretario de Organización en la misma Sección Sindical y habiendo tenido que adquirir el sindicato un teléfono móvil para que pudiera llevar a cabo su actividad ". E invertida la carga de la prueba, la empresa no ha conseguido desvirtuar los indicios pues se ha limitado a la constatación de que la plaza del actor fue amortizada. Pero no ha presentado justificación alguna en relación con la modificación del catálogo de puestos de trabajo efectuada ni con la consiguiente amortización del puesto del trabajador; Ni quién la solicitó, ni en qué momento; ni cuáles fueron las razones organizativas o de otro tipo que la justificaban; ni si la reorganización afectó a todas las Agregadurías de la Embajada o sólo a la de Defensa; ni si afectó al conjunto de puestos de trabajo de la Agregaduría o sólo al del actor; tampoco la convocatoria efectiva de la plaza, que se produce 3 meses después de la modificación del catálogo de puestos de trabajo y del cese del actor y una vez planteada la demanda por despido. En conclusión considera que ni acredita las causas de la amortización del puesto de trabajo ni que éstas resulten ajenas por completo al móvil discriminatorio.

    Nada semejante se relata en la recurrida, en la que se declara que de los inmodificados hechos probados no se desprenden indicios de vulneración de derechos fundamentales. Así, la sentencia de instancia señala que únicamente consta que la trabajadora tenia que cumplir determinados objetivos, igual que el resto de compañeros, cobrando las correspondientes comisiones y que trabajaba, como los demás trabajadores, más horas por las tardes que las establecidas en el convenio; en una reunión de septiembre de 2012 el director le dijo que necesitaba un escarmiento y que le iba a frustrar su carrera, datos que se estima que pudieran tener relevancia penal, hechos sobre los que la trabajadora no fue oída en el juicio. Circunstancia que llevan a considerar que se acredita un ambiente de trabajo muy exigente y estresante pero no por ello constituye acoso pues " no se acreditan hechos singulares de los superiores dirigidos específicamente contra la demandante, sino que son aspectos de una atmósfera de trabajo general destinado a todos los trabajadores" . Tampoco se ha acreditado que los trastornos de ansiedad deriven directamente del ámbito laboral.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, en nombre y representación de Dª Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 354/14 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 2077/12 seguido a instancia de Dª Visitacion contra CAIXABANK, S.A., con intervención del FOGASA y citación de MINISTERIO FISCAL, sobre extinción contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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