SAP Valencia 345/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:APV:2009:2892
Número de Recurso820/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 345

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000040/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Paulina Y Artemio , Cayetano Y María Rosario , representados por la Procurador Dª ESTRELLA VILAS LOREDO y asistidos del Letrado D. ANTONIO VIDAL VALLS; y, de otra, como parte demandada / apelante D. Eulalio y Carmela , representados por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha dieciseis de mayo de dos mil ocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Josep Ferran Albert i García en nombre y representación de Dª Paulina , D. Artemio , D. Cayetano y Dª María Rosario contra D. Eulalio y Dª Carmela , declaro el derecho de propiedad de los demandantes sobre 10 metros de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Albaida, referente al Polígono NUM001 , parcela NUM002 ) que adquirieron los demandados del matrimonio formado por D. Gaspar y Dª Inmaculada , por medio de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albaida D. Eulogio Jover Barber con fecha 29 de abril de 1999 nº de protocolo 598, en los términos que expresa el informe y plano rectificativos emitidos por el Ingeniero Técnico Topógrafo D. Maximiliano con fecha de 1 de octubre de 2.003, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública de subsanación o rectificación del error material sobre la escritura antes mencionada con el fin de que dicha rectificación sea inscrita en el Registro de Propiedad de Albaida. Se desestiman el resto depretensiones de la demanda. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de enero de dos mil nueve . para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, excepto el plazo para dictar sentencia, demorado por la acumulación de asuntos que, en fase de decisión, pesan sobre la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda sobre declaración de propiedad, pretendiendo que se declarase la existencia del derecho de propiedad de los demandantes sobre 313 metros de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Albaida, referente al polígono NUM001 parcela NUM002 ) que adquirieron los demandados del matrimonio formado por D. Gaspar y Dª Inmaculada por medio de escritura pública otorgada ante el Notario de Albaida D. Eulogio Jover Barber en fecha 29 de abril de

1999 nº de protocolo 598 y, acumuladamente, acción de condena a obligación de hacer consistente en otorgamiento de escritura de subsanación o rectificación de errores materiales de la escritura de venta.

Dicha demanda dió lugar a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Ontinyent en fecha 16 de mayo de 2008 que estimó parcialmente la demanda. Dicha resolución, tras rechazar las excepciones procesales alegadas y la de prescripción de la acción, estimó parcialmente la demanda, considerando acreditado que se había producido una medición errónea y que debía disminuirse la parcela NUM002 en 10 metros cuadrados que debían acrecentar a la parcela DIRECCION000 en la forma establecida en el informe de rectificación elaborado por el perito Sr. Maximiliano en 2003 y rechazando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en apelación por ambas partes. En su recurso, la parte demandada insiste en la excepción de falta de legitimación pasiva de la parte actora y en la de prescripción. Respecto de la primera, y por lo que se refiere a la falta de legitimación "ad procesum", consta en la sentencia recurrida que Dª Inmaculada intervino en la escritura como compradora y se aportó la escritura de partición de herencia en la audiencia previa que acreditaba la condición de herederos testamentarios de los demandantes hijos de D. Gaspar , además de que tales hijos estaban legitimados en su condición de herederos forzosos, lo que se acreditaba con la documentación aportada con la demanda, de modo que no se produjo la infracción de los preceptos alegados.

Respecto de la falta de "legitimación ad causam", se alega que los demandantes perdieron dicha legitimación como consecuencia de la venta de la finca de su propiedad, pero esto no puede aceptarse puesto que, afirmando los demandantes la existencia de un error en la escritura de compraventa en cuanto a los metros o la superficie de la parcela transmitida que se hicieron constar y sosteniendo la condición de propietarios de cierta porción de terreno, en cuanto firmante de la escritura de compraventa (la Sra Inmaculada ) y herederos del otro firmante Sr. Gaspar (el resto) están legitimados estos demandantes para el ejercicio de la acción declarativa del dominio sobre dicha porción, que no se alega haya sido vendida a terceras personas.

En cuanto a la excepción de prescripción, se indica por el recurrente que debe ser de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 1301 del Código Civil, en cuanto la acción que debió ejercitarse es la de nulidad del contrato, puesto que se alega error. Como se señaló en la demanda y en el acto de la audiencia previa, la acción ejercitada es la declarativa del dominio y de obligación de hacer, habiéndose aclarado, a instancia de la parte demandada que no se pretendía la nulidad del contrato de compraventa, sino la subsanación del error material en los términos que se recogen en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia. La parte demandada insiste en su recurso en que debió ejercitarse la acción de nulidad del contrato y que ésta estaría prescrita. La cuestión ha de reconducirse a determinar si la acción que debió entablar la demandante era la de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento o puede plantearse la pretensión por medio de una acción declarativa del dominio y de obligación de hacer (rectificar la escritura que contendría el error material).

La parte actora alega error a la hora de hacer constar por escrito la voluntad de las partes respecto a l objeto de la venta (concretamente respecto a su superficie), habiendo quedado acreditado, como se verá después tras el análisis de la prueba practicada, que dicho objeto había quedado determinado por voluntadde las partes con claridad, como porción de terreno dentro de ciertos linderos que las partes conocían, incluido el litigioso, pero se sufrió un error, que sería atribuible a ambas partes, en cuanto a la determinación de la superficie comprendida dentro de éstos.

Sin que pueda generalizarse, se entiende que este supuesto puede plantearse ejercitando la acción que han entablado los demandantes. En este sentido, tiene interés la STS de 4/7/2002 (Roj 4978/2002 ), dictada con referencia a un supuesto similar al presente, en que las partes discutían si se había hecho constar la real voluntad de las partes respecto de uno de los lindes de la finca vendida en el contrato privado y posterior escritura pública, ejercitando la demandante acción declarativa de propiedad sobre una franja de terreno que entendía no incluida en la venta de un pabellón y unos terrenos a los demandados y una acción declarativa de nulidad de las inscripciones registrales en cuanto al límite sur de las fincas vendidas. Habiendo estimado el tribunal de segunda instancia en parte la demanda, declarando (entre otros extremos) que la finca vendida como unidad independiente tenía como linde sur el señalado por la demandante, debiendo rectificarse la inscripción registral, se planteó como primer motivo del recurso de casación que, si el tribunal sentenciador aceptaba que existió un error, como en la demanda inicial se alegaba, debió haber razonado previamente si el error alegado en cuanto a lo verdaderamente vendido era un mero error de cuenta o un error invalidante, y que "para dictarse el fallo que efectivamente se dictó habría sido preciso el ejercicio de la acción de nulidad del título o contrato de compraventa". El T.S., teniendo en cuenta que el fundamento de la demanda se reducía prácticamente a que, desde el documento privado en que inicialmente se plasmó el contrato hasta el acta de un expediente expropiatorio previa a la ocupación, se había venido reiterando un "error material en la descripción de las lindes" (hecho quinto de la...

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