STS 122/1997, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso842/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución122/1997
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Sevilla, sobre declaración de dominio, nulidad contractual y cancelación de inscripción registral; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Jorgey la entidad mercantil "F.J. POLIFER, S.A.", representados por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri. Autos en los que también han sido parte D. Clementey su esposa Dª. María Teresa, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Sevilla, siendo parte demandada D. Jorge, la entidad F.J. Polifer, S.A., D. Clementey Dª. María Teresa, sobre declaración de dominio sobre inmueble, nulidad contractual y cancelación de inscripción registral, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor y el demandado Sr. Jorge, adquirieron una sociedad, para el ejercicio de su objeto social compran unas naves a través de contrato de compraventa entre los vendedores, D. Clementey Dª. María Teresa, y de otra parte D. Jorge; en dicho documento el Sr. Jorgeaparece como único comprador, si bien entre los socios existía la pretensión de realizar la compraventa proindiviso, y ello se deduce de los numerosos actos de dominio realizados por los socios en las mismas; sin embargo en el año 1989, por los vendedores hoy demandados realizan una nueva venta de las referidas naves a favor de la entidad demandada, cuyo consejero delegado es el Sr. Jorge, manifestándose, según el actor, la mala fe existente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare: 1.- El condominio existente sobre los inmuebles descritos en el número segundo de los hechos de esta demanda, a favor de D. Carlos Manuel, en la veintidosava parte indivisa, de D. Blas, en una proporción igual y a D. Jorgeen el resto, un 55%. 2.- La nulidad del contrato formalizado en la escritura pública de venta otorgada el día 4 de julio de 1990 entre D. Clementey su esposa con la compañía F. J. Polifer S.A. 3.- Nulidad y consiguiente cancelación de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales así como cualquier anotación practicada a favor de F.J. Polifer, S.A. en el Registro de la Propiedad sobre el inmueble descrito en el hecho segundo de esta demanda. 4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar en la parte que les corresponda a los señores D. Clementey su esposa y D. Jorge, los correspondientes y necesarios documentos públicos para obtener la inscripción del condominio en el Registro de la Propiedad, o en rebeldía se dicten por la Autoridad Judicial. 5.- Se condene a los demandados al pago de las costas por su temeridad y mala fe.".

  1. - La Procuradora Dª. Carmen Díaz Navarro, en nombre y representación de D. Clementey Dª. María Teresa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando los pedimentos suplicados por la actora en su demanda absuelva a quienes represento de los interesado en la misma, con expresa condena en costas a la demandante.".

  2. - El Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Jorgey de la entidad mercantil "Polifer, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda y en cualquier caso absuelva a mis representados de los pedimentos de la misma, y todo ello con la expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la demanda deducida por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en representación del actor Don Carlos Manuel, contra Don Jorgey contra la Compañía Mercantil "F.J. Polifer, S.A.", representados por el Procurador Don Marcelo Lozano Sánchez, y contra Don Clementey Doña María Teresa, representados por la Procuradora Doña Carmen Díaz Navarro, sobre acción declarativa del dominio, nulidad contractual y cancelación de inscripción registral, debo absolver y absuelvo en la instancia a los susodichos codemandados, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, e imponiendo expresamente a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento, dejando sin efectos la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Manuel, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación del actor Don Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 14 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.033 de 1990, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 359 de la mencionada ley procesal, en relación con el artículo 372.3 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 609, 1095, 1462 y 1464 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículos 1232, 1261, 1274 y 1276 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia complementaria. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Jorgey de la entidad "F.J. Polifer, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por ser contradictoria y falta de claridad, contraviniendo así los mandatos del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 372.3º.

El cuerpo del motivo razona en esencia lo siguiente: la sentencia de primera instancia apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y por ello no entro a conocer del fondo de la cuestión. La Audiencia en apelación, razonó atinadamente que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no concurría en el caso de autos, puesto que la sentencia que se dicte no ha de afectar directamente a la persona que el Juzgado señalaba como no demandado, y por ello entró a conocer del fondo y al decidir la desestimación total de la demanda, utiliza la fórmula siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación ..... debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".

Ello constituye efectivamente una incorrección, puesto que si desestima la excepción de litisconsorcio y entró a conocer sobre el fondo, razonando en sus fundamentos jurídicos que no podría estimar la demanda, es evidente que quiso desestimarla y no dejarla imprejuzgada.

En consecuencia, se pone de manifiesto una incongruencia interna entre los fundamentos, pues en ellos se analiza la cuestión de fondo y se rechaza su desestimación y en la parte dispositiva, al decir que se confirma la sentencia, suscita la duda de si se ha resuelto el fondo o subsiste la estimación de la excepción, pero que no permite que tal duda provoque la casación de la sentencia, pues los razonamientos sobre el fondo son absolutamente claros, y contra ellos dirige varios motivos el recurso, y al resolverlos con plenitud de garantías de defensa quedará definitivamente resuelta la cuestión.

Se trata en consecuencia de un simple error material, o lapsus, perfectamente corregible.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos los artículos 609, 1095, 1462 y 1464, por inaplicación este último, así como la Jurisprudencia que los interpreta.

Para decidir el motivo conviene recordar que en el pleito se solicita una declaración de dominio sobre una finca, con concreción de partes indivisas, la nulidad de un contrato, consecuencia de la declaración de dominio anterior y determinadas prácticas de asientos registrales.

La analizar la sentencia los hechos, relata minuciosamente las actuaciones de las partes y tras ello razona que el actor, que insta una declaración de dominio, necesariamente ha de demostrar que tiene un título apto para que se le reconozca. Este título, continua la Audiencia, procede de un contrato privado sinalagmático, que contiene obligaciones recíprocas y el actor no cumplió la que le incumbía ni ofreció su realización, por lo que no está legitimado para reclamar a la contraparte el cumplimiento de las suyas. Como su título de dominio sería el derivado de ese contrato no cumplido, no cabe la estimación de la demanda. Concluye la Audiencia razonando que ese contrato, del que sólo nacían acciones personales, si no mediaba tradición no podría generar el dominio.

En consecuencia, son hechos declarados probados, el incumplimiento del contrato generador del título, a cuyo amparo demanda el recurrente, la inexistencia de título, y la inexistencia de tradición de la cosa objeto del contrato privado.

Como tales hechos no se desvirtúan, no cabe considerar infringidos los artículos citados, cuya infracción apoya la recurrente en una versión rigurosamente subjetiva de los hechos.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil, jurisprudencia que lo complementa e infracción de los artículos 1261, 1274 y 1276 del Código Civil.

Su contenido se dirige a demostrar infracción del precepto sobre apreciación de la prueba de confesión, a cuyo efecto analiza alguna de las respuestas dadas por el litigante Sr. Jorge, pero no tiene en cuenta el recurrente que la apreciación de la prueba de confesión la efectúa la Sala de instancia, según reglas de la sana crítica, que la confesión dejó de ser la reina de las pruebas, y que es un prueba más susceptible de ser valorada junto a las demás pruebas practicadas, y en todo caso, que no es posible aislar interesadamente alguna absolución de posiciones.

En consecuencia, no se ha violado por la Sala de instancia ninguna norma valorativa de prueba.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto éste regula la distribución de la carga de la prueba.

El motivo no puede prosperar, porque en el caso de autos la Audiencia ha declarado que desestima la demanda porque quien invoca título de dominio apto para que se le reconozca, no lo ha demostrado y a él le incumbía demostrarlo.

Luego no ha hecho recaer la sentencia de instancia las consecuencias de la falta de pruebas sobre persona distinta de la obligada a probar.

QUINTO

El motivo quinto, plantea la infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y razona si la Audiencia estimó en parte la apelación, puesto que desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y entró al fondo de la cuestión, no debió imponer las costas de la alzada, puesto que modificó la decisión tomada por el Juzgado.

El argumento es aceptable por cuanto a consecuencia de la apelación se conoció del fondo, aunque para desestimarlo, y se hizo innecesario otro pleito posterior. Por ello, debe ser suprimida la condena en costas de la apelación, pero no la de primera instancia puesto que en ella se deben imponer a la parte cuyos pedimentos fueran totalmente desestimados y tal caso se da respecto de la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DANDO LUGAR al quinto de los motivos del recurso planteados, debemos casar y casamos la sentencia de instancia, y suprimir como suprimimos el pronunciamiento sobre las costas de la apelación que satisfará cada parte las causadas, y mantenemos la desestimación de la demanda y la condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

Todo sin condena en costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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