SAP Guadalajara 112/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:166
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 113/08

En Guadalajara, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 101/2008, en los que aparece como parte apelante D. Daniel , Emilia , Milagros , María del Pilar , HDAS. DE Penélope : Carina Y Leonor , HDOS. DESCONOCIDOS DE Dª María Rosario representado por el Procurador D. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. INMACULADA DE MIGUEL AMBITE, y como parte apelada D. Sebastián representado por el Procurador D. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. MARÍA CORSINI LÓPEZ, sobre prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha cuatro de Diciembre de dos mil seis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estima y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de D. Sebastián , contra DESCONOCIDOS E IGNORADOS HEREDEROS DE Dª María Rosario , y contra D. Daniel , Dª Milagros , Dª Emilia Y Dª Penélope (ya fallecida, a quien suceden en su condición procesal sus herederas Dª Carina Y Dª Leonor (y Dª María del Pilar , representados por la Procuradora Dª María Cruz García García, y habiendo lugar a la misma en su virtud declaro que el demandante D. Sebastián es propietario a título privativo, por haberlas adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, de las fincas al sitio de DIRECCION001 (también conocida como la DIRECCION002 ), señalada con el nº NUM006 de 94 a y 20 ca., y la señalada con el nº NUM007 al sitio de DIRECCION000 , de NUM000 a y NUM001 ca., ambas en el término municipal de Horche (Guadalajara), y que proceden, como fincas de reemplazo en la concentración parcelaria de la Comarca de Horche, de las que eran propiedad de Dª María Rosario , que en consecuencia con tal titularidad dominical podrán ser inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente, debiendo cancelarse cuantas inscripciones registrales contradigan lo que en esta resolución se determina, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que ejecuten cuanto les corresponda para dotar de efectividad a lo que se acuerda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte demandada.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniel , Emilia Milagros

, María del Pilar , Penélope (fallecida suceden Dª Carina Y Leonor Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Dª María Rosario se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Junio de dos mil ocho.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia los demandados, interesando, inicialmente, la nulidad de actuaciones; invocando que no fueron correctamente emplazados para contestar a la demanda y que no tuvieron conocimiento de la pendencia del procedimiento hasta después de ser declarados en rebeldía, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa. Alegato que no puede ser acogido, ya que, si bien es cierto que, como apuntan, entre otras muchas, las Ss. T.C. 14-6-1999, 14-9-1998 y el A.T.C. 20-10-1998 , es reiterada la doctrina del T.C. y del T.S. que ha destacado la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero deellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse. En análogo sentido Ss. T.C. 23-6-1997 y 9-7-1996 , la cual cita las Ss. T.C. 242/1991, 275/1993, 108/1995 y 148/1995 , resoluciones que apuntan que el emplazamiento, citación o notificación personal constituyen el medio normal de comunicación, por lo que ha sido particularmente estricta la Jurisprudencia constitucional con la forma de emplazamiento edictal. No es menos cierto que este conserva su validez cuando realmente no consta el domicilio de los demandados y se han agotado todas las diligencias racionalmente posibles para lograr el llamamiento, siendo infructuosas, Ss. T.S. 24-7-1995, 18-10-1993 y 8-5-1995 , que concretó que la diligencia exigible a todo demandante para poder conocer el domicilio de la persona a la que se propone demandar no se podía confundir con una auténtica y estricta investigación policial. Por otro lado, también es reiterada la doctrina que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, STC 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. En igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ). En parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras. Pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 22-4-1997 , que recogiendo las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95 aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado. Igualmente S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto. Indefensión que no se ha producido en la hipótesis enjuiciada, puesto que, de un lado, consta que antes de recurrir al emplazamiento edictal, se consultó por el Juzgado la Base de Datos del INE, Sección de Inscripción Padronal, en la que se hallan centralizados a nivel nacional los diversos censos; no habiéndose podido obtener la información por existir en todos los casos varias personas con los mismos nombres y apellidos, únicos datos que conocía la parte actora y el propio Órgano jurisdiccional. Ante lo cual, no cabe acoger la invocación de que todos los demandados estaban empadronados en sus respectivos domicilios habituales y de que en ellos debieron ser emplazados personalmente, puesto que no constaban al demandante los municipios en que podían indagarse los posibles empadronamientos; siendo diversas las localidades de residencia de los distintos demandados; resultando obvio que era imposible dirigirse a todos los padrones municipales de España y que, de haberse hecho, se habrían encontrado varias personas que respondían a los criterios seleccionados en la búsqueda, causa por la que, para salvaguardar la intimidad de terceros no llamados al proceso, el INE no facilita la información cuando existen varios ciudadanos con los iguales nombres y apellidos. A mayor abundamiento, es de indicar que la carencia de datos que hubiera permitido la localización de los ahora impugnantes es imputable a la propia Letrada de estos, la cual dirigió una reclamación...

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