SAP Girona 543/2001, 13 de Noviembre de 2001
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2001:1732 |
Número de Recurso | 802/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 543/2001 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Miquel Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
GIRONA
APELACIÓN CIVIL
Rollo n° 802/2000
Autos Menor cuantía 270/1997
JDO. 1ª INSTª INSTR. N° 3 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA N° 543/2001
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Joaquim Miquel Fernández Font
Jaime Masfarré Coll
GIRONA, a trece de noviembre de dos mil uno
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 802/2000, en el que ha sido parte apelante Doña
Ariadna representado por el/la Procurador/a D. FRANCESC DE BOLOS PI y
defendido por el/la Letrado/a D. FRANCESC J. PUY DE OBANOS; y como parte apelada Doña
Nieves , representada por el/la Procurador/a D. JOAQUIM SENDRA
BLANXART y defendida por el/la Letrado/a D. J.ORTEGA RIOS.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°3 Santa Coloma de Farners en autos de Declarativo menor cuantía n° 270/1997, seguidos a instancias de Doña Ariadna , representado por el/la Procurador/a Doña EVA GARCIA FERNANDEZ, y contra Doña Nieves , representado por el/la Procurador/a D. JOSE CAPDEVILA BAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Eva García Fernández en nombre y representación de Doña Ariadna , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, juzgando definitivamente en la Instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La relacionada sentencia de fecha 14 de junio de dos mil se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación el día 22-10-2001.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.
Se ejercita en la demanda la acción "quanti minoris" ( arts. 1484 a 1486 C.C.) y la acción de cumplimiento contractual (art. 1124 C.C.) en base a los siguientes hechos: la actora Doña Ariadna compró a la demandada Dña. Nieves el inmueble integrado en la Urbanización conocida como " DIRECCION000 " bajo el número NUM000 de parcela, por un precio escriturado de trece millones quinientas mil pesetas.
En dicha parcela se halla construída una vivienda unifamiliar aislada, que dispone de una piscina de 6 metros de longitud por cuatro de anchura, con un fondo que va de 0,85 m en la parte menos profunda, a 2,00 metros en la más profunda, haciendo un volumen de 30 metros cúbicos.
Al visitar el inmueble objeto de compraventa la parte compradora y aquí demandante, como eventual interesada en su adquisición, comprobó que la finca, además de la vivienda, disponía de una piscina anexa con la que formaba una unidad, que estaba llena de agua y con bastante suciedad, circunstancia que impedía apreciar las condiciones que esta tenía.
Interesada la Sra. Ariadna en la finca en su conjunto, decidió su adquisición, formalizándose la compraventa mediante escritura pública de 16 de junio de 1997, que accedió al Registro de la Propiedad el 21 de julio del mismo año 1997.
Al tomar posesión de la finca la compradora e intentar hacer uso de la piscina, una vez limpia y adecentada, se llevó la sorpresa de que perdía agua por diversos sitios, comunicándolo a la agencia inmobiliaria que había intervenido en la gestión de venta, quien le informó de que se les había dicho que la piscina estaba en perfecto uso.
Consultado un técnico sobre la situación de la piscina, se comprobó por este (fol 22) que en la piscina se producían fugas de agua debido a fisuras en el vaso, tanto en paredes como en el fondo.
Requerida la vendedora ante los graves defectos de la piscina, para que se hiciera cargo de su reparación o rebajase el precio del bien enajenado, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que se formuló la presente demanda en la que solicita la condena al pago de las cantidades que se fijen en informe pericial, como rebaja proporcional en virtud del saneamiento de los vicios y defectos ocultos que padece la piscina, o alternativamente repare dichos vicios o los haga reparar por su cuenta, con los intereses desde la fecha en que requerida para responder del saneamiento.
Por su parte la vendedora y aquí demandada alegó que la piscina quedó al margen en cuanto a la fijación del precio de la compraventa; que ni tan siquiera se hizo constar en la descripción de la finca; que los defectos, caso de que existiesen, no convierten en absoluto el bien como inservible para su uso, pues el uso de un inmueble es el de vivienda; que tanto la inmobiliaria como la
dora apreciaron por sí mismas de forma manifiesta la existencia de la piscina y pudieron constatar claramente su estado.
La sentencia de primera instancia reconoce la existencia de defectos graves en la piscina que la hacen inservible para su uso, destaca la irrelevancia de que los defectos fueran o no conocidos por la vendedora (art. 1485 C.C), pero entiende que si la existencia de la piscina le supuso un aliciente más para la adquisición de la finca, su inexistencia no hubiese sido obstáculo para la venta, por lo que ni la actora compró la casa por el mero hecho de tener piscina, dado que al visitarla lo desconocía, ni por ello se ha acreditado que de conocer los defectos no lo hubiese adquirido, ni la existencia de los defectos en la piscina limitan o disminuyen el uso del objeto de la compraventa, dado que el mismo es una vivienda, sin perjuicio de que la misma, además, tenga instalaciones complementarias, como es el caso de la piscina,...
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