STS, 13 de Octubre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7130
Número de Recurso73/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/73/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Diego en su propio nombre y representación contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 2009, en el recurso de alzada número 217/09.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Diego , Funcionario de Carrera de Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 2009, que desestima el recurso de alzada por aquel interpuesto contra el Acuerdo de fecha 14 de julio de 2009 (BOE de 27 de julio) del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de junio de 2008, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, así como fecha y lugar de su celebración y lectura, no figurando el recurrente como incluido en esa relación.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de febrero de 2010 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Por providencia de 10 de mayo de 2010 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración recurrida y se concedió traslado a la recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, tramite evacuado por don Diego por escrito de 15 de junio de 2010, subsanado por otro con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente solicitó literalmente a la Sala:

(...) le sea dictada una sentencia favorables en todos los pedimentos en que,

PRIMERO Y FUNDAMENTAL.- Que se dicte sentencia en el sentido de que declare la nulidad de todas las actuaciones desde el trámite de valoración para que se procesada (sic) a una nueva baremación, en los términos consignados en el recurso y especialmente en cuanto a su condición de Profesor Titular EU (11 años) y Profesor Asociado (8 años) con una valoración respectivamente de 5,50 puntos y 2,85 puntos;

OTROSI, le sea concedida la tutela efectiva y en consecuencia, declare subsanar los perjuicios que se le ha irrogado por la negativa de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla a emitir la Certificación que le obligaba la Orden de convocatoria del Cuarto Turno de 2008, reseñada en el recurso y, en consecuencia, y se acoja los pedimentos del recurso y, en concreto, que se valore los 11 nombramientos de Magistrado Suplente, ponencias y valoración del número de ponencias, con una valoración de 5,65 puntos por los documentos aportados;

OTROSI, sean valorados correctamente la Suficiencia Investigadora; Cursos de Doctorado, los cursos de Tercer Ciclo (Propiedad Urbana y Propiedad de Fincas) y demás alegados y no valorados;

OTROSI, pido que se ordene valoración comparativa con otros expedientes de profesores titulares y de otros expedientes de magistrados suplentes en cuanto a nombramientos, años trabajados y baremación ponencias de sentencias

OTROSI, que se declare la responsabilidad del Estado y le sea concedida una indemnización por daño moral valorada en 15.000 €; (...)

.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 17 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia «(...) por la que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida» .

QUINTO

Por Auto de fecha 25 de octubre de 2010 se acordó recibir el proceso a prueba, sin que ninguna de las partes propusieran prueba alguna a practicar.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, conclusas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 2009 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por don Diego contra el Acuerdo de fecha 14 de julio de 2009 (BOE de 27 de julio) del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado convocado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de junio de 2008 (BOE de 9 de julio de 2008), por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, así como fecha y lugar de su celebración y lectura, no figurando el recurrente como incluido en esa relación.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que la no valoración por parte del Tribunal Calificador de sus méritos, relativos a su condición de Profesor Titular de Escuela Universitaria, Funcionario de Carrera de Cuerpos Docentes del Estado en Universidad pública desde 1997 a la fecha de la convocatoria; de Profesor Asociado del Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado desde el 23 de febrero de 1989 a 1997 y de Magistrado Suplente durante 10 años es un acto de arbitrariedad contrario al artículo 9.3 de la CE no tratándose, en ningún caso, en estos supuestos de discrecionalidad técnica porque la denegación no se basa en juicio técnico o de experiencia sino en una interpretación torticera e ilegal de la Ley del concurso que son las bases.

Explica en este sentido que el Tribunal Calificador justifica la no valoración de su condición de Profesor Titular de Escuela Universitaria en la Universidad Pública de Sevilla con arreglo al apartado d) de la Base Segunda de la convocatoria al entender - con una motivación «insuficiente» carente de conceptos de Derecho Administrativo solventes- que dicha categoría no está incluida en la convocatoria. Considera que el Tribunal Calificador realiza una interpretación discrecional de la misma restringiéndola arbitrariamente pues la convocatoria no distingue entre categoría de Profesores de Universidad y de Escuela Universitaria (que también es Universidad), sino que utiliza el género Catedrático y Profesor Titular "en" Universidad, circunstancia que concurre en el recurrente y por la que considera que el Tribunal Calificador debió interpretar que el concursante estaba dentro de ese apartado d) por el certificado rectoral aportado y, en consecuencia, valorarlo regladamente puntuándole los 11 años (1997-2008), a razón de 0,50 puntos por año, lo que hace un total de 5,50 puntos por ese concepto.

En relación con la no valoración de su condición de Profesor Asociado en la Universidad de Sevilla desde febrero de 1989 al 18 de julio de 1997 en base a la no acreditación por la certificación aportada de las asignaturas impartidas y el tiempo de duración de la sustitución del Prof. Armando (Derecho Registral de 5º curso de la Facultad de Derecho, que afirma constaba por un certificado del Secretario del Departamento) sostiene que en la certificación del Rectorado aportada (pág. 22 del expediente NUM000 ) constan asignaturas impartidas, horas y años en que se impartieron. Indica que ciertamente no consta lo mismo en la certificación del Secretario del departamento pero que ello no constituye un problema insalvable "porque el Tribunal Calificador desconoce que en aquella época no se hacía constar la duración de las asignaturas del plan propio" por lo que considera negligentemente realizada la redacción de la orden. Manifiesta que en la certificación del Rectorado consta que impartió clase como profesor asociado en el Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado (materias del orden civil), considerando de acuerdo con la Jurisprudencia del TS que la prueba debe ser flexible al haberse probado su condición de profesor asociado en materias de derecho civil y el ejercicio de dicha profesión en el período de 1989-1997. Añade asimismo el desconocimiento sorpresivo por parte del Tribunal Calificador -al decir en la resolución impugnada que "no se ha podido tomar en consideración la actividad como profesor asociado, porque la certificación aportada acredita régimen docente pero no la asignatura impartida..." - de la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/92 a los procedimientos selectivos de concurrencia competitiva -doctrina legal expresamente reconocida por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2003 - pues en ningún momento le requirió la subsanación de ese pretendido defecto. En definitiva entiende que este mérito debe valorarse con 2,85 puntos

Y en cuanto a la no valoración por insuficiente acreditación de sus nombramientos, ponencias y años trabajados como Magistrado Suplente desde 1998 a 2008 (el Tribunal Calificador le valora sólo cuatro de ellos) relata el recurrente la negativa de la Sala de Gobierno a expedir el certificado que exigía la convocatoria, haciéndolo finalmente fuera de plazo y con unos datos con los que no estaba de acuerdo, entendiendo que al obligársele a que él mismo pruebe sus nombramientos, sus ponencias y años trabajados se le obliga a la prueba diabólica. Manifiesta que el Tribunal Calificador le valoró las 134 sentencias aportadas en bases de datos como las mejores del año 2000-2001 y sin embargo no le valora las posteriores (que cuantifica al menos en número de 300 correspondientes a los años 2001 a 2008) que constan en certificaciones expedidas por Secretarios de las Secciones en que trabajó, ni las aportadas en «un libreto de copia» por el recurrente, sin justificar la razón de la no valoración y que considera deben valorarse por exigencia de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y que los 11 años trabajados como Magistrado Suplente consta en los informes emitidos por los Presidentes y Secretarios de la Audiencia que considera al menos en cierta manera documentos públicos, muchos de ellos firmados por dos Vocales actuales del mismo CGPJ, solicitando que se le valoren los méritos con los mismos criterios que a los demás Magistrados Suplentes concursantes y en concreto en 5,65 puntos (1,65 por nombramientos; 3 por ponencias y 1 por calidad en la redacción).

Por último muestra también su desacuerdo con los 2 puntos en que el Tribunal Calificador le ha valorado la Suficiencia Investigadora, considerando que una vez acreditada la posesión de la misma (por cierto en base a un certificado distinto del contemplado en las bases de la convocatoria lo que demuestra que en unos casos el Tribunal Calificador acepta para la probanza de los requisitos exigidos certificaciones no contempladas en la convocatoria), le corresponden 6 puntos. Y con la nula valoración de los Cursos de Doctorado que el Tribunal ha mezclado con el anterior mérito de la Suficiencia Investigadora con el grave perjuicio que esto conlleva ya que son dos valoraciones independientes correspondiéndole 3 puntos por Curso de Doctorado; de los cursos de Tercer Ciclo, como Cursos de Formación Complementaria, en que el recurrente fue Director, Coordinador (olvidado) y Profesor denominados "La propiedad inmobiliaria urbana: Gestión y mercado" y "La propiedad horizontal: la administración de fincas urbanas" y los cursos "Corporativismo" y "Asociaciones, Fundaciones y ONG" pues en contra de lo que afirma el Acuerdo impugnado (que sólo aportó un programa) consta el certificado del ente público que lo organizaba, solicitando su valoración por el Tribunal en lo que crea pertinente en justicia.

Y concluye que la convocatoria y la resolución de la baremación y del recurso de alzada han adolecido de una prudente diligencia en su tratamiento y el trato recibido, sin argumentaciones y motivaciones de las valoraciones obtenidas suponen una falta de tutela efectiva en sus derechos, provocándole consecuencias que le han afectado gravemente y el daño de no haber podido acceder a la segunda parte del concurso que es el dictamen después de haber dedicado gran parte de su tiempo y durante al menos un año a su preparación, causándole un daño moral que se ha venido repitiendo ya en dos convocatorias para acceso al Cuarto Turno, ya que la mayoría de los méritos ya existían en anteriores convocatorias y que valora en 12.000 euros «(...) dada su posición de Profesor Titular "en" Universidad pública y como Magistrado Suplente en el TSJ y en la Audiencia Provincial de Sevilla desde hace 12 años».

TERCERO

El Abogado del Estado niega, respecto a la falta de valoración de la condición de profesor titular de Escuela Universitaria del recurrente, que exista arbitrariedad o falta de motivación en la legítima interpretación dada por el Tribunal y por el Pleno del Consejo a las bases de la convocatoria al diferenciar de modo razonable situaciones bien diversas pues la indicada categoría no es asimilable en absoluto a la de catedrático o profesor titular de universidad como viene a reconocer claramente el propio recurrente.

Aduce asimismo que la convocatoria establece inequívocamente la forma de acreditación de los méritos, algo que no cabe eludir con referencias a dificultades informáticas de las universidades españolas o alegando que debió existir un trámite subsanatorio que sólo puede alcanzar a los defectos formales, como tampoco sustituida arbitrariamente y a voluntad del aspirante por cualquier otra forma en que él considere que el mérito invocado pueda ser acreditado. Y mucho menos cabe presumir lo que una certificación no dice expresamente, aunque la acreditación del mérito no tenga forma preestablecida en la convocatoria. Concluye que nada obliga al Tribunal Calificador a suplir al aspirante, ni a completar su actividad de acreditación, siendo tanto la probanza de los méritos como el hacerlo con suficiencia más bien una carga que pesa sobre el mismo.

CUARTO

Son antecedentes de interés (ordenados cronológicamente) para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 2008 publicado en el BOE de 9 de julio de 2008 (folios 1 a 6 del expediente administrativo NUM001 ) se convocó proceso selectivo para la provisión de quince plazas entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Al citado proceso selectivo concurrió don Diego .

  2. - Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 13 a 15 del expediente NUM001 ), en cumplimiento de lo dispuesto en la base primera, epígrafe G.1, apartado 4, de la convocatoria se estableció en 15,50 puntos la puntuación mínima que debían acreditar los aspirantes en la primera fase de concurso (valoración de los méritos alegados) para poder ser convocado a la realización del dictamen.

  3. - Por Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 27 de abril de 2009 (folios 16 a 22) se determinaron los criterios para la ponderación y valoración de los méritos señalados en el baremo según lo establecido en la base primera, epígrafe G.1, apartados 1 y 3, de la convocatoria.

  4. - Don Diego en la fase de valoración de los méritos (Acta del Tribunal Calificador de fecha 14 de julio de 2009) obtuvo la calificación de 11,39 puntos (folio 53 del expediente), por lo que no habiendo obtenido la puntuación mínima establecida por el Tribunal Calificador (15,50 puntos) resultó excluido de la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, así como la fecha y lugar de su celebración aprobada por Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 14 de julio de 2009 (BOE de 27 de julio de 2009) obrante a los folios 56 a 58 del expediente.

  5. - Don Diego , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del CGPJ de 27 de agosto de 2009, interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo antes referido (folios 60 a 63), que fue registrado bajo el número 217/09 y tras la tramitación oportuna, desestimado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 77 a 90 del expediente) en base a los siguientes fundamentos de derecho:

Primero.- Don Diego recurre en alzada el Acuerdo de 14 de julio de 2009 (BOE de 27 de julio), del Tribunal Calificador del proceso selectivo, convocado por Acuerdo del Pleno de 25 de junio de 2008, para la provisión de quince plazas para juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio profesional en materias objeto del orden jurisdiccional civil, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Este Acuerdo aprueba la relación de aspirantes que han superado la nota de corte en la baremación de méritos y que son convocados a la realización del dictamen, así como la fecha y lugar de la celebración, no figurando el hoy recurrente como incluido en dicha relación.

Segundo.- El motivo principal del recurso descansa en la auto-baremación que hace el impugnante de sus méritos Afirma, en su recurso, que supera ampliamente la nota de corte (15'50 puntos) impuesta por el Tribunal Calificador, por lo que tendría derecho a pasar a la siguiente fase, que es el dictamen.

Tercero.- El supuesto de autos, de donde nace la impugnación, es la prueba de acceso a la carrera judicial por la categoría de Magistrado en el ámbito civil, contemplado en los artículos 311 y 313 de la LOPJ .

Sabido es que el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general, la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia mas patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso forma parte del derecho fundamental, en cuanto constituye su soporte y puede ser invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de -marzo, F. 7 ; y 73/ 1998, de 31 de marzo , F. 3 ).

El derecho proclamado en el Art. 23.2 de la CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 de la CE se proyectan no sólo a las propias "leyes", sino también a su aplicación e interpretación.

En el caso presente, y en la fase concerniente a la valoración de los méritos efectuada por el Tribunal calificador, no ha existido trato diferente al impugnante con respecto a los demás aspirantes, tal y como se puede ver del expediente remitido por éste. Los criterios adoptados por el Tribunal calificador en su primera sesión (27 de abril 2009) se han tenido en su por igual a todos los aspirantes, y sobre la base de ello se han hecho las baremaciones y su puntuación.

Cuarto.- Debatida y resuelta la no discriminación del impugnante en el proceso selectivo, conviene analizar el carácter discrecional de la decisión adoptada por el Tribunal Calificador.

Como ha reconocido, entre otras, la STS de 17 de julio de 2000 , el Tribunal calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados. Por su parte, las Sentencias del Alto Tribunal de 20 de octubre de 1992 y 13 de marzo de 1991 han puesto de manifiesto que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

Así las cosas, los Tribunales de Justicia, o los órganos administrativos que revisan las decisiones de los tribunales calificadores, no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos Tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

Sentada la premisa anterior, lo único que se puede hacer es revisar si ha existido o no una motivación suficiente que impida pensar que ha existido una actuación arbitraria, que no discrecional, del Tribunal Calificador.

La motivación, tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la carrera judicial en los que rigen los principios de mérito y capacidad, requiere explicar suficientemente cuáles son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos, así como los que han sido excluidos para la siguiente fase. Es necesario, por tanto, que en el expediente se plasmen los pasos dados el tribunal calificador y las razones ponderadas para llegar a la baremación final de cada aspirante. Sólo de esta manera se podrá saber si el juicio de valoración realizado por el referido tribunal estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que es mejor se adapten al puesto convocado en cada aspirante; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido tres requisitos, al menos, para que se cumpla con el requisito de la motivación:

1. Los criterios preestablecidos o seguidos por el Tribunal Calificador para la ponderación y valoración de los méritos.

2. Expresión de los méritos específicos que le fueron considerados y valorados al recurrente de entre todos los que hizo constar o acompañar a su solicitud de participación en el concurso.

3. Puntuación otorgada a cada uno de los méritos que le hayan sido ponderados.

En el supuesto que aquí concita nuestra atención, el Tribunal Calificador ha cumplido escrupulosamente con esos requisitos. En el acta se puede leer fácilmente que la puntuación total es de 11,39 puntos y el desglose que se hace del mismo. Además, en el informe emitido por dicho tribunal, al que nos remitimos, se deja claro las razones por las que no pueden ser tenidas en cuenta lo pedido por el impugnante.

En conclusión, resulta evidente que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de calificación prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras).

En el caso presente, lo que pretende el recurrente es que se tenga en cuenta la baremación que él, de forma subjetiva, ha hecho de sus méritos, desproveyéndose al Tribunal Calificador de su facultad objetiva de valoración de las pruebas selectivas convocadas.

Por todo lo anteriormente expuesto y entendiendo que existe una motivación suficiente del Tribunal Calificador sobre las razones que ha tenido en cuenta para ejercer su actividad discrecional en la función de valoración de méritos en el proceso selectivo, procede desestimar el recurso en su totalidad. A mayor abundamiento y sobre la base del artículo 89.5 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sirve como motivación de la presente resolución el informe elaborado por el Tribunal Calificador, que aquí se reproduce:

INFORME DEL TRIBUNAL EN EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. Diego

En Madrid, a 16 de septiembre de 2009

Doy fe y certifico que en la reunión del Tribunal celebrada en el día de al fecha se ha acordado la emisión del siguiente INFORME en relación con el recurso de alzada interpuesto por D. Diego contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 14 de julio de 2009, a petición de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial.

ÚNICO.- Se ha atribuido al Sr. Diego una baremación total de 11,39 puntos , que se desglosa del modo siguiente:

Licenciatura en Derecho (apartado a): 0,90 puntos , por dos sobresalientes y cuatro notables en asignaturas propias de la convocatoria.

Ejercicio de funciones judiciales (apartado f): cuatro nombramientos acreditados como magistrado suplente y un total de 134 sentencias demostradas como ponente, lo que suponen 2,94 puntos. Se ha añadido un punto correspondiente a la calidad de las sentencias, valorada como correcta.

Es deficiente la acreditación de las sentencias cuando se limita a aportar resúmenes de bases de datos. Tampoco justifica cumplidamente su actividad como ponente y sí sólo como suplente, por lo que la actividad judicial baremada del modo anterior es el máximo posible ante los graves defectos de acreditación que padece el expediente en relación con los méritos que se alegan.

Publicaciones científico-jurídicas (apartado g): "La retroacción de la quiebra y el tercero hipotecario", se valora con 0,50 puntos en atención al criterio del Tribunal acerca de su contenido y valor doctrinal.

La categoría está reservada exclusivamente a los trabajos ya publicados, por lo que se han excluido los artículos sólo enviados para su publicación venidera, aunque ésta sea inminente por encontrarse ya en imprenta.

Ponencias, comunicaciones y cursos de relevante interés jurídico (apartado h): se han computado las cinco siguientes, concediéndose 0,5 p. a la primera y 0,10 p. a cada una de las cuatro restantes, con un total de 0,45 puntos .

- De la posibilidad de que los menores donatarios puedan aceptar por sí

- Consideraciones críticas a la reforma de la LPH

- Impacto de la LAU sobre el alquiler de locales de comercio

- La propiedad inmobiliaria urbana

- La sociedad cooperativa, la sociedad laboral y otros tipos.

No se han tenido en cuenta las ponencias para cuya justificación sólo se ha aportado un programa y no una certificación en forma. Tampoco se acepta el trabajo relativo a la Universidad de Torino, por tratarse de una actividad de futuro. En otras intervenciones no se informa del contenido. No es baremable la actividad como Director de cursos. Se ignora el contenido de la docencia impartida en el curso sobre corporativismo.

En lo que se refiere a la actividad docente, la baremación comprende las siguientes asignaturas impartidas como profesor titular de escuela universitaria:

- Derecho Civil e Internacional Privado

- Derecho Civil (II a IV)

- Introducción al Derecho Civil

Al atribuir para cada asignatura 0,40 puntos al primera año y 0,20 p. a cada uno de los sucesivos, resulta un total por este concepto de 4,60 puntos .

No se ha podido tomar en consideración la actividad como profesor asociado, porque la certificación aportada acredita régimen docente pero no la asignatura impartida. Tampoco se ha acreditado el tiempo de duración de la sustitución del profesor Sr. Armando .

La condición de titular de escuela universitaria del aspirante impide la valoración del mérito con arreglo al apartado d) de la Base primera, reservado a los catedráticos o profesores titulares en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.

Cursos de especialización jurídica (apartado i): 2 puntos atribuidos a la suficiencia investigadora, a pesar que únicamente quince créditos (ó 150 horas) de los cursos de doctorado se relacionan directamente con la materia civil objeto de la convocatoria.

Los demás cursos invocados no son computables por tener una duración inferior a trescientas horas lectivas. Se afirma en el recurso por el aspirante Sr. Diego que, aunque los cursos no lleguen individualmente a esa duración, deben ser considerados acumulativamente, de forma que pueden ser computados cuando la suma de varios de ellos excede de trescientas horas. Sin embargo, este Tribunal considera que el apartado i) de la Base segunda de la convocatoria es muy claro cuando atribuye "por cada curso de especialización jurídica de duración (sic) de inferior a trescientas horas en materias propias de la convocatoria: hasta 2 puntos", lo que sólo cabe interpretar en el sentido de que el nivel de horas lectivas que establece es exigible respecto de cada actividad formativa individual, sin que pueda recurrirse al montante de horas lectivas de dos o más cursos distintos para alcanzar el mínimo susceptible de baremación.

No puede tomarse en consideración la superación de ejercicios en las oposiciones para el ingreso en el cuerpo de Notarios, por ser ajena a los méritos incluidos en las bases de la convocatoria"

.

QUINTO

Planteado el objeto de debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la cuestión sobre la que ha de recaer nuestro análisis es la relativa a la correspondencia entre las bases y el proceder del Tribunal Calificador, cuya legalidad confirmó el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí impugnado, a cuyo fin debemos examinar lo que dicen aquéllas y los criterios sentados por el Tribunal en cada uno de los extremos discutidos, para contrastarlo con los méritos justificados por el recurrente.

El primer punto de controversia es el relativo a la pretendida valoración de la condición de Profesor Titular de Escuela Universitaria durante 11 años del recurrente conforme al apartado d) de la base segunda de la convocatoria que establecía lo siguiente:

d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo (hasta 12 puntos):

(...) Se valorará hasta 0,50 puntos cada año de ejercicio como profesor titular en alguna de las materias propias de la convocatoria.

Para el reconocimiento de estos méritos será necesario presentar certificado extendido por el Rectorado correspondiente, detallando los años de servicio, asignaturas impartidas y horas lectivas semanales, así como copia del nombramiento de funcionario

.

Por su parte, el Tribunal Calificador en su reunión del día 27 de abril de 2009 (cuya acta consta a los folios 16 a 22 del expediente administrativo NUM001 ) acordó entre los criterios de interpretación de la base segunda que « (...) tendrán carácter indicativo y, por tanto, estarán siempre sometidos a lo que el Tribunal decida en función de las características del caso concreto y a posteriores precisiones» a los efectos que ahora interesa lo siguiente:

(...) Cuando un determinado mérito deba graduarse en función del transcurso del tiempo no se rebasará en ningún caso la fecha del 14 de agosto de 2008 (...).

2. La puntuación que se asocia a cada mérito en particular tiene, en ocasiones, carácter tasado; en otras opera como máximo, permitiéndose al Tribunal valorar con una puntuación inferior el correspondiente mérito. Así, están tasados los puntos con que deben valorarse los distintos apartados del grupo a) de méritos, como también los grupos b), d) (la negrita es nuestra) y e) ; por el contrario, los apartados c), f), g), h) i) y j) están sujetos a valoración particular en todos o alguno de sus apartados, operando como máximo la puntuación con que el baremo general valora cada mérito. Por ejemplo, la publicación de un libro se debe valorar con un máximo de 2 puntos, pero la escasa entidad e interés jurídico del libro debe llevar al Tribunal a valorar la publicación de manera inferior. (...)

.

En la ficha de valoración del Tribunal Calificador (folios 69 a 76 del expediente NUM001 ) y en el informe emitido por éste en el recurso de alzada (folios 65 a 68 del expediente NUM001 ) se valora al recurrente la actividad docente como profesor titular de Escuela Universitaria en las asignaturas de Derecho Civil e Internacional Privado; Derecho Civil II, III y IV e Introducción al Derecho Civil dentro del apartado h) de la base segunda ( «actividad docente en materias propias de la convocatoria, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido valorada en el apartado d): hasta 0,40 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, reduciéndose a la mitad para los años siguientes, cuando las materias impartidas sean similares» ) con un total de 4,60 puntos, excluyendo su valoración conforme al referido apartado d) al ser Profesor Titular «PERO DE ESCUELA UNIVERSITARIA» entendiendo el Tribunal Calificador que el apartado d) está «reservado a los catedráticos o profesores titulares en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo».

Asiste la razón al recurrente cuando denuncia la insuficiente motivación y la inadecuación a derecho de la interpretación proporcionada por el Tribunal calificador al apartado d) de la base segunda de la convocatoria, con el resultado de excluir la valoración de sus años de servicio como Profesor Titular de Escuela Universitaria.

En este sentido el tenor literal de la base no distingue, como tampoco lo hace el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su actual redacción, dada por el artículo único 59 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (en vigor a la fecha de publicación de la convocatoria), entre los antiguos cuerpos docentes universitarios de Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, como decimos hoy sustituidos por los cuerpos de «Catedráticos de Universidad» y «Profesores Titulares de Universidad».

Sin embargo ello no puede significar la exclusión de la condición de los profesores pertenecientes al antiguo Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria como profesores titulares «en universidades públicas» , expresión empleada en el apartado d) de la base segunda de la convocatoria, pues ese antiguo Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se encontraba previsto en el artículo 56.1.d) de la LO 6/2001 en su redacción originaria como uno de los cuerpos docentes integrantes del «profesorado universitario funcionario» que a su vez formaba parte según el artículo 47 del «personal docente e investigador de las Universidades Públicas», Universidades públicas que según rezaba el artículo 7 de la LO 6/2001 en su inicial redacción estaban integradas « (...) por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial» y en la actual, introducida por el artículo único 4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , «(...) por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones».

Resta añadir a mayor abundamiento que no obstante la modificación introducida en los Cuerpos Docentes Universitarios, ello no supone la desaparición automática e inmediata del antiguo Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria al que venimos haciendo mención que sigue contemplando la Disposición Adicional segunda de la LO 4/2007 ya citada, si bien promoviendo su integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y estableciendo la permanencia en la situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora para los que no accedan a dicha condición.

De lo expuesto se deriva la corrección del planteamiento del recurrente en cuanto a que el mérito relativo a su condición de Profesor Titular de Escuela Universitaria se debió valorar, previa detracción de los 4,60 puntos que le fueron asignados por el Tribunal Calificador por el mismo mérito en aplicación del apartado h) de la base segunda de la convocatoria, en 5,50 puntos (a razón de 0,50 puntos por cada uno de los once años de ejercicio acreditados) de acuerdo con lo establecido en el apartado d) de la base segunda de la convocatoria.

SEXTO

El segundo punto de controversia viene constituido por la nula valoración concedida a la condición de Profesor Asociado del recurrente en la Universidad de Sevilla desde febrero de 1989 al 18 de julio de 1997. Entiende «que entraría su valoración como ponencias la igual puntuación de 6 puntos y no solo 0,45 que el Tribunal, pues si por año de profesor titular la convocatoria da 0,50 por año, en lo referente a Profesor Asociado y siendo su nombramiento nominal de Asociado a tiempo parcial de 8 años, resultaría proporcionalmente la mitad de 0,60 (respecto a los 6 que dice la convocatoria por ponencia, es decir 0,30 por año, lo que hacen 2,4 puntos, al menos, más 0,45 que le dio el tribunal al recurrente por otras conferencias y ponencias (que fue como se valora, creo recordar en el anterior concurso), sería 2,85 puntos en total en este apartado».

Establece el apartado h) de la base segunda de la convocatoria:

h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico (hasta 6 puntos):

En este apartado, se valorará la actividad docente en materias propias de la convocatoria, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido valorada en el apartado d): hasta 0,40 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, reduciéndose a la mitad para los años siguientes, cuando las materias impartidas sean similares

.

El Tribunal Calificador en el acta de su reunión del día 27 de abril de 2009 acordó entre los criterios de interpretación de la base segunda a los efectos que ahora interesa lo siguiente:

6. Apartado h): (...) En orden a la baremación de la actividad docente distinta de la prevista en el apartado d), el curso académico completo de nueve meses lectivos para profesores asociados, o su correspondiente parte proporcional -por ejemplo, para sustituciones-, será calculado con arreglo a alguna de las siguientes equivalencias:

Cómputo por tiempo:

- Docencia a tiempo completo: 20 horas, o bien 8 horas semanales.

- Docencia a tiempo parcial: 3 ó 6 horas semanales, según contrato.

Cómputo por créditos

- Docencia a tiempo completo: 22 créditos

- Docencia a tiempo parcial: 8,25 ó 16,5 créditos (contrato de 3 ó 6 h. resp.)

.

En la ficha de valoración del Tribunal Calificador se hace constar «como Asociado no se sabe lo que dio» y «no se concreta tiempo de duración de la sustitución del Prof. Sr. Armando » y en el informe emitido por aquél en el recurso de alzada se añade « no se ha podido tomar en consideración la actividad como profesor asociado, porque la certificación aportada acredita régimen docente pero no la asignatura impartida. Tampoco se ha acreditado el tiempo de duración de la sustitución del Prof. Sr. Armando »

La adecuada resolución del presente motivo de impugnación exige recordar que el apartado d) de la base segunda de la convocatoria -a la que expresamente se remite el apartado h) de la misma base cuya aplicación pretende el recurrente- establece que para el reconocimiento de estos méritos «(...) será necesario presentar certificado extendido por el Rectorado correspondiente, detallando los años de servicio, asignaturas impartidas y horas lectivas semanales, así como copia del nombramiento de funcionario».

El recurrente junto con su solicitud inicial para tomar parte en el proceso selectivo aportó para acreditar el mérito que analizamos, según disponía el apartado B).2.3 de la base primera de la convocatoria, los documentos por él identificados bajo números 36 y 37.

El primero consistía en un "INFORME" emitido por don Cayetano , Catedrático de Derecho Civil, y Director del Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado de la Universidad de Sevilla con el siguiente contenido:

Que el Licenciado D. Diego , profesor Asociado, adscrito al Area de Derecho Civil, ha venido desempeñando docencia de carácter teórica y práctica en esta disciplina, desde 23 de Febrero de 1.989, en los cursos y grupos que constan en los Planes de Organización Docente del Departamento y que a continuación se detallan,

Curso 1988/89: (segundo cuatrimestre), sustitución en Derecho Registral del Prof. de D. Armando .

Curso 1989/90: Derecho Civil III

Curso 1990/91: Derecho Civil IV

Curso 1991/92: Derecho Civil IV

Curso 1992/93: Derecho Civil II

Curso 1993/94: Derecho Civil III

Curso 1994/95: Introducción al Derecho E.U. de Graduados Sociales.

Curso 1995/96: Elementos de Derecho I (Primer cuatrimestre). Derecho Civil Patrimonial (segundo cuatrimestre) E.U. de Relaciones Laborales.

Curso 1996/97: Elementos de Derecho I (Primer cuatrimestre). Derecho Civil Patrimonial (segundo cuatrimestre) E.U. de Relaciones Laborales.

Y para que así conste, se firma en Sevilla a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete

.

El segundo era la hoja de servicios del Sr. Diego expedida, el 25 de julio de 1989, por el Secretario de Estado para la Administración Pública en la que se hace constar su relación de trabajo con la Administración del Estado en los siguientes términos:

HOJA DE SERVICIOS DE D. Diego CONTRATADO ADMINISTRATIVO con fecha 23 DE FEBRERO DE 1989 y con Número de Registro de Personal NUM002 para realizar funciones de PROFESOR ASOCIADO

.

Resulta evidente que un mero informe como el reseñado carece en lo que se refiere a las asignaturas impartidas de los efectos probatorios de la certificación, no acreditando en ningún caso las horas lectivas semanales.

Si acudimos a la documentación presentada por el actual recurrente en el Registro General del CGPJ el 29 de octubre de 2008 (fuera por tanto del plazo de treinta días establecido en el apartado B).1 de la base primera del acuerdo de convocatoria), aparece una certificación de la Secretaria General de la Universidad de Sevilla de fecha 3 de septiembre de 2008 (reproducida también junto con el recurso de alzada -folio 20 del expediente administrativo NUM000 -), que si bien pudiera subsanar el defecto observado en cuanto a la acreditación de las asignaturas impartidas en los cursos 1989 a 1997 al coincidir con el contenido del citado informe, diverge en las relativas al 1988/89 en que, junto con la asignatura de Derecho Registral, certifica la impartición de las asignaturas de "Derecho Civil" e " Introducción al Derecho" y continua sin acreditar según lo exigido por el apartado d) de la base segunda de la convocatoria, las horas lectivas semanales.

Y esas horas lectivas sólo aparecen en un nuevo certificado de la Secretaria General de la Universidad de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2008, denominado "hoja de servicios", presentado por el Sr. Diego en el Registro General del CGPJ el día 10 de noviembre de 2008 (otra vez fuera del plazo de presentación de solicitudes establecido en el acuerdo de convocatoria), que, si bien recoge bajo el epígrafe "dedicación" determinadas horas de docencia, no contempla las asignaturas impartidas.

Lo expuesto conduce a la necesaria desestimación de la pretensión articulada en el presente motivo por el recurrente, pues ninguno de los documentos presentados por aquél (ni junto con la solicitud inicial para tomar parte en el proceso selectivo, ni en los dos momentos sucesivos -que han de entenderse constitutivos del requerimiento de subsanación cuya omisión denuncia en la demanda-) cumple con la totalidad de los requisitos exigidos cumulativamente en el apartado d) de la base segunda de la convocatoria.

SÉPTIMO

El tercer aspecto de controversia es el relativo a la valoración otorgada por el Acuerdo impugnado a la actividad de Magistrado Suplente desempeñada por el recurrente.

El apartado f) de la base segunda de la convocatoria dispone lo siguiente:

f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas (hasta 9 puntos): (...)

El nombramiento como magistrado suplente se valorará con 0,15 puntos por año judicial.

La intervención efectiva y permanente en el proceso para los Magistrados Suplentes, se entenderá referida a haber desempeñado en esa forma la función de ponente en el dictado de sentencias, acreditándose 0,01 puntos por sentencia, con el límite de 0,85 puntos por año.

Estos méritos sólo se valorarán si constan debidamente certificados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del ámbito en el que se hayan desempeñado los cargos. Los certificados deberán contener los siguientes extremos:

Año judicial y cargo para el que fueron nombrados.

Número de días en el que se llevaron a cabo actuaciones efectivas como juez sustituto.

Número de sentencias en las que fue ponente como magistrado suplente y periodos en que fueron dictadas.

El tribunal calificador podrá valorar la calidad de las resoluciones dictadas, hasta en dos puntos, a cuyos efectos, los participantes podrán aportar copia de las mismas, en número máximo de 25

.

El Tribunal Calificador en el acta de su reunión del día 27 de abril de 2009 acordó entre los criterios de interpretación del citado apartado f) de la base segunda lo siguiente:

4. Apartado f) : tratándose de jueces sustitutos y magistrados suplentes, si en el tiempo de ejercicio profesional se suceden órdenes jurisdiccionales diferentes, (...) la "intervención efectiva y permanente en el proceso para los magistrados suplentes" sólo se computará respecto del tiempo de ejercicio en la jurisdicción especializada a la que concurra. En orden a la valoración de esa actuación efectiva como magistrado suplente, únicamente serán baremadas con 0,01 puntos las ponencias de sentencias y no de autos definitivos. (...)

.

En la ficha de valoración del Tribunal Calificador se le asigna por este mérito un total de 2,94 puntos de los que 0,60 corresponden a cuatro nombramientos como magistrado suplente; 1,34 puntos por 134 sentencias dictadas como ponente (45 en el año judicial 1999/2000; 15 en el año judicial 2000/2001; 28 en el 2001/2002; 18 en el 2002/2003 y 28 en el 2004/2005) y 1 punto por calidad de las resoluciones. En el apartado "Observaciones" se hace constar «Sólo acredita debidamente 2 años de Magistrado Suplente. No aporta sentencias, sino resúmenes de bases de datos. (...). No acredita actividad como MAGISTRADO PONENTE, y sí sólo como suplente a lo sumo, y con muy buena voluntad se le podrían tener en cuenta 28, sin certificación alguna».

El informe emitido por aquél en el recurso de alzada añade «Es deficiente la acreditación de las sentencias cuando se limita a aportar resúmenes de bases de datos. Tampoco justifica cumplidamente su actividad como ponente y sí sólo como suplente, por lo que la actividad baremada del modo anterior es el máximo posible ante los graves defectos de acreditación que padece el expediente en relación con los méritos que se alegan».

En el particular que analizamos sólo podría darse parcialmente la razón al recurrente. Así, y dentro de la valoración de los nombramientos como Magistrado Suplente, no se advierte razón para que, valorados por el Tribunal Calificador cuatro nombramientos (que entendemos extrae de los dos acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ aportados por el recurrente junto con su solicitud inicial como documentos números 11 y 12 referidos a los años judiciales 1998/1999 y 1999/2000 y del "informe" emitido, con fecha 5 de agosto de 2008, por don Carlos Alberto , como Presidente Accidental de la Audiencia Provincial de Sevilla sobre el desempeño por el Sr. Diego de las funciones de Magistrado Suplente de esa Audiencia Provincial desde el 20 de julio de 2000 y nuevo nombramiento para el año judicial 2008/2009 aportado como documento número 13), no contemple el contenido de un segundo informe emitido en este caso por don Alonso , Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 21 de enero de 2004, aportado por el recurrente junto con su escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2008 (antes por tanto de la reunión en que se le calificó) que, con similar contenido al anterior, se refiere al desempeño de funciones de Magistrado Suplente en la Audiencia Provincial en los años judiciales 2001/2002; 2002/2003 y 2003/2004, nombramientos (3) que deberían haberse valorado a razón de 0,15 puntos por cada uno de ellos, junto con los cuatro inicialmente contemplados, lo que hubiera supuesto la adición de un total de 0,45 puntos a la calificación otorgada en su día por el Tribunal Calificador.

Sin embargo no estimamos que asista la razón al recurrente en el resto de sus pretensiones, pues en este caso la actuación del Tribunal Calificador, no es que se ajustara a lo dispuesto en las bases, sino que realizó una interpretación y aplicación de las mismas ventajosa para el recurrente, que excluye la arbitrariedad que denuncia, pues le valora, según acabamos de referir, los nombramientos como Magistrado Suplente y sentencias dictadas como Ponente en base a la documentación por él aportada, cuando la base de la convocatoria no deja lugar a dudas sobre la única forma de acreditación del mérito que analizamos (« Estos méritos sólo se valorarán si constan debidamente certificados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del ámbito en el que se hayan desempeñado los cargos» ), sin que la negativa del Tribunal Superior de Justicia a expedirle la certificación -que no parece ser tal en cuanto el recurrente reconoce que se le entrega si bien con unos datos con los que no está en absoluto de acuerdo- sea razón suficiente para computarle los méritos en la forma por él pretendida, ni pueda considerarse como la carga de una prueba diabólica pues hemos de presumir que dispone o al menos tiene acceso a los acuerdos que disponen su nombramiento (que efectivamente aportó); a las correspondientes actas de toma de posesión y por supuesto a los libros de sentencias en orden a obtener testimonio de aquéllas en las que actuara como Ponente.

Por último, según se desprende de la ficha de calificación antes referida no se corresponde con la realidad que las 134 sentencias valoradas por el Tribunal Calificador correspondieran al año 2000/2001, como aduce el recurrente, y tampoco podemos acoger su solicitud de valoración del mérito con los mismos criterios que a los demás Magistrados Suplentes concursantes, pues no aporta término válido de comparación o argumentación de la que inducir una aplicación desigual de la base de la convocatoria si no es en su propio beneficio como ya hemos manifestado.

OCTAVO

El cuarto punto de controversia es el relativo a los dos puntos con que el Tribunal le valoró la Suficiencia Investigadora y con la nula valoración de los Cursos de Doctorado (Tercer Ciclo).

Sobre este particular establece el apartado i) de la base segunda de la convocatoria:

i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación (hasta 6 puntos):

Sólo deben valorarse cursos de especialización en materias objeto de la convocatoria.

Por cada curso de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas en materias propias de la convocatoria: hasta 2 puntos.

Por estar en posesión de la suficiencia investigadora, en materias propias de la convocatoria, acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación: hasta 2 puntos, sin que en ningún caso se valoren créditos tenidos en cuenta par la puntuación asignada en el apartado b)

.

El Tribunal Calificador en el acta de su reunión del día 27 de abril de 2009 acordó entre los criterios de interpretación de ese apartado a los efectos que aquí interesa lo siguiente:

7. Apartado i) : valorada la tesis doctoral, no pueden valorarse adicionalmente los cursos de Doctorado que otorgaron la Suficiencia Investigadora, requisito ineludible para la lectura de la tesis doctoral. Cuando se hayan cursado aquéllos y obtenido el certificado de Suficiencia referido, pero el aspirante no ha obtenido el título de Doctor, los cursos de Doctorado deben valorarse con una puntuación máxima de 2 puntos y no como cursos de especialización jurídica de duración no inferior a 300 horas, con la finalidad de evitar que la Suficiencia Investigadora sea valorada en igual medida que el título de Doctor, lo que sería contrario a la necesaria proporcionalidad en la valoración de méritos.

Los cursos de Doctorado no se deben valorar autónomamente cuando se ha valorado el título de Doctor. Si no se ha obtenido el grado de Doctor, pueden ser valorados cuando que se trate de cursos de la especialidad y en función de los créditos -diez horas equivalen a un crédito- y siempre que no se superen los 2 puntos. No se deben valorar como ponencias los trabajos elaborados en los cursos de Doctorado.

Los cursos de especialización se valorarán, en función de su contenido e importancia, con la puntuación establecida en el baremo (hasta 2 puntos), considerada como un máximo para cada curso.

Para los cursos de práctica jurídica y de formación de funcionarios o profesionales, en general será imprescindible que conste el contenido certificado de las materias cursadas y su adecuado encuadramiento en las propias de la especialidad

.

En el epígrafe "observaciones" de la ficha de valoración del Tribunal Calificador se hace constar que «los cursos del Doctorado no son de CIVIL, salvo 15 créditos» y en el informe emitido en el recurso de alzada añade «2 puntos atribuidos a la suficiencia investigadora, a pesar que únicamente quince créditos (ó 150 horas) de los cursos de doctorado se relacionan directamente con la materia civil objeto de la convocatoria.

Los demás cursos invocados no son computables por tener una duración inferior a trescientas horas lectivas. Se afirma en el recurso por el aspirante (...) que, aunque los cursos no lleguen individualmente a esa duración, deben ser considerados acumulativamente, de forma que pueden ser computados cuando la suma de varios de ellos excede de trescientas horas. Sin embargo, este Tribunal considera que el apartado i) de la Base segunda de la convocatoria es muy claro cuando atribuye "por cada curso de especialización jurídica de duración de (sic) inferior a trescientas horas en materias propias de la convocatoria: hasta 2 puntos", lo que sólo cabe interpretar en el sentido de que le nivel de horas lectivas que establece es exigible respecto de cada actividad formativa individual, sin que pueda recurrirse al montante de horas lectivas de dos o más cursos distintos para alcanzar el mínimo susceptible de baremación».

Lo expuesto conduce a la necesaria desestimación de la pretensión deducida por el recurrente en relación al mérito que analizamos pues tanto la base como los criterios de interpretación del Tribunal calificador no combatidos adecuadamente por el recurrente no dejan lugar a dudas sobre la atribución máxima de dos puntos por la posesión de la suficiencia investigadora y la imposibilidad de valorar de modo adicional a aquélla los cursos de Doctorado.

NOVENO

Discrepa en quinto lugar el recurrente de la nula valoración otorgada a los Cursos de Formación Complementaria en que fue Director, Coordinador (olvidado) y Profesor denominados "La propiedad inmobiliaria urbana: Gestión y mercado" y "La propiedad horizontal: la administración de fincas urbanas" y los cursos "Corporativismo" y "Asociaciones, Fundaciones y ONG" pues en contra de lo que afirma el Acuerdo impugnado (que sólo aportó un programa) consta el certificado del ente público que lo organizaba, solicitando su valoración por el Tribunal en lo que crea pertinente en justicia.

Establece el apartado h) de la base segunda de la convocatoria sobre este particular:

h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico (hasta 6 puntos):

Por cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar de diferente contenido se valorará hasta 0,20 puntos.

El concursante deberá indicar el número de ponencias, etc, de diferente contenido y acompañarse la certificación de ellas y/o una copia de la misma. En su consecuencia, la impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa.

La publicación de la ponencia, comunicación memoria o trabajo similar, excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado g). (...)

.

El Tribunal Calificador en el acta de su reunión del día 27 de abril de 2009 acordó entre los criterios de interpretación de esa base lo siguiente:

2. La puntuación que se asocia a cada mérito en particular tiene, en ocasiones, carácter tasado; en otras opera como máximo, permitiéndose al Tribunal valorar con una puntuación inferior el correspondiente mérito. Así, están tasados los puntos con que deben valorarse los distintos apartados del grupo a) de méritos, como también los grupos b), d) y e) ; por el contrario, los apartados c), f), g), h) i) y j) están sujetos a valoración particular en todos o alguno de sus apartados, operando como máximo la puntuación con que el baremo general valora cada mérito. Por ejemplo, la publicación de un libro se debe valorar con un máximo de 2 puntos, pero la escasa entidad e interés jurídico del libro debe llevar al Tribunal a valorar la publicación de manera inferior.

En los grupos de méritos sujetos a una graduación que no esté basada en el tiempo transcurrido se establecen los siguientes tramos de puntuación:

Ponencias, comunicaciones, memorias (hasta 0,20 p.): 0,05 - 0,10 - 0,15 - 0,20

6. Apartado h): para que puedan ser valoradas las ponencias, comunicaciones en congresos, memorias o trabajos similares, será necesaria la aportación de la certificación y/o una copia de la misma, pero no bastará para la acreditación con la aportación del programa, porque éste no hace prueba suficiente de que efectivamente se haya realizado o impartido. Si sólo se aporta la certificación, sin el texto del trabajo, la valoración quedará limitada al tramo inferior de la escala de puntuación: 0,05 puntos (...)

.

En la ficha de valoración del Tribunal Calificador se valoran las ponencias "De la posibilidad de que los menores donatarios puedan aceptar por si" (0,05 puntos) y "Consideraciones críticas a la reforma de la LPH" ; "Impacto de la LAU sobre el alquiler de locales de comercio" ; "La propiedad inmobiliaria urbana" y "La Sociedad cooperativa, la sociedad laboral y otros tipos" (a razón de 0,10 puntos por cada una de ellas) y razona que «no se sabe el contenido de docencia en curso sobre Corporativismo. No se tienen en cuenta las conferencias o ponencias de las que sólo se aporta el programa, (...), ni otras intervenciones sin precisar contenido. Tampoco su actividad como Director de Cursos», argumentos que reproduce el informe emitido por el Tribunal en el recurso de alzada que precisa «no se han tenido en cuenta las ponencias para cuya justificación sólo se ha aportado un programa y no una certificación en forma (...). No es baremable la actividad como Director de Cursos» .

Hemos de rechazar lo pretendido por el recurrente. Respecto al curso "La propiedad inmobiliaria urbana: Gestión y mercado" porque consta valorado por parte del Tribunal Calificador si bien con su denominación incompleta. Respecto al curso de Cooperativismo (entendiendo que a él se refiere la mención al curso sobre Corporativismo) porque el recurrente aporta un programa y una "acreditación" que como afirma el acuerdo impugnado no permite conocer el contenido de la docencia, presupuesto necesario para su valoración. El curso "La propiedad horizontal: la administración de fincas urbanas" porque la certificación aportada en cuanto se limita a afirmar que el actual recurrente «ha formado parte de la Comisión Académica» no permite tampoco conocer su contenido, sin que podamos efectuar consideración alguna sobre el curso "Asociaciones, Fundaciones y ONG" puesto que al menos entre la documentación en lengua española aportada por el recurrente ninguno figura con esa denominación.

DÉCIMO

Finalmente, hemos de rechazar también la petición de que se declare la responsabilidad del Estado y le sea concedida una indemnización por daño moral cuantificada en los fundamentos de la demanda en 12.000 euros y en el suplico de la misma en 15.000 euros.

En primer lugar porque en el caso de que se trate de una pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo. Todo esto según se dispone en el art. 293.2 LOPJ .

Y en cuanto a los daños morales, solo sobre la base hipotética de la estimación de la demanda pudiera, en su caso, entrar a la consideración de los mismos; aunque ni tan siquiera en ese caso, pudiera estimarse la pretensión del demandante al respecto, pues como tiene declarado esta Sala en reiterados pronunciamientos (por todas, sentencias de 25 de enero de 2010 -RC 3798/2006- FD 9 - y 11 de octubre de 2010 -RC 3731/2007 - FD 8-), la sentencia estimatoria sería compensación bastante a estos efectos, sin que por otra parte el recurrente haya explicado con un mínimo detalle las bases o razones que le llevan a exigir la cantidad pretendida por este concepto.

UNDÉCIMO

En consecuencia, debemos concluir que, pese a que hayamos reconocido en parte en los Fundamentos Quinto y Séptimo la corrección de las valoraciones de méritos que le fueron atribuidas, la consecuencia de tal reconocimiento respecto de la calificación necesaria para poder ser incluido en la relación de aspirantes convocados para la realización del dictamen no alcanzaría el mínimo preciso de 15,50 puntos. En efecto, aunque se modificase la calificación inicialmente atribuida por el Tribunal Calificador (11,39 puntos) en la forma que en el Fundamento Quinto y Séptimo se ha razonado (esto es, detrayendo los 4,60 puntos otorgados en aplicación del apartado h) de la base segunda de la convocatoria y adicionando los 5,50 puntos y los 0,45 puntos por los años de servicio efectivo como Profesor Titular de Universidad y por los tres nombramientos como Magistrado suplente, respectivamente), en ningún caso se alcanzaría la puntuación mínima, por lo que, en definitiva, la decisión impugnada, aunque no por vías argumentales estrictamente coincidentes con la nuestra, resulta conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso.

DUODÉCIMO

No se aprecian en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 002/73/2010 interpuesto por don Diego en su propio nombre y representación contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de noviembre de 2009, en el recurso de alzada número 217/09, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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