SAP Madrid 120/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:7615
Número de Recurso747/2006
Número de Resolución120/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00120/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024854 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 747 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1318 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Roberto

Procurador: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Contra: Yolanda, Julieta

Procurador: SIERRA YOLANDA LUNA, SIERRA YOLANDA LUNA

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

  2. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1318/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Roberto, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hondarza Ugedo y defendido por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas Dª Yolanda Y Dª Julieta, representadas por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Destimo la demanda formulada por el Procurador/a D./Dª MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO en nombre y representación de D. Roberto contra Yolanda, Julieta representado/a por el/la Procurador/a YOLANDA LUNA SIERRA, con imposición de las costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de diciembre de 2004, la representación procesal de Don Roberto ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Yolanda y Doña Julieta, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando a los demandada al pago de nueve mil ciento setenta y un euros con doce céntimos (9.171,12 euros) correspondiente al principal incrementado en [sic] el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación, hasta que sea dictada la sentencia».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 19 de enero de 2005 la admisión a trámite de la demanda, sustanciarla por los trámites del procedimiento ordinario y comunicar copias de aquélla y de los documentos aportados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2005 compareció en autos la representación procesal de las codemandadas Doña Yolanda y Doña Julieta y contestó a la demanda oponiéndose a su acogimiento.

Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada».

(4) Por proveído de 14 de marzo de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 26 de septiembre de 2005, en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 22 de marzo de 2006 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, se acordó por Auto de 28 de marzo de 2006 la práctica de diligencias finales, que se practicaron con el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) En fecha 12 de mayo de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda formulada.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de junio de 2006, la representacción procesal de la parte actora interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de fecha 25 de julio de 2006 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de septiembre de 2006, la representacción procesal de Don Roberto interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PREVIO.- Con carácter previo esta parte quiere poner de manifiesto en la situación de total indefensión que se encuentra a la hora de formalizar este recurso, toda vez que tras haber solicitado varias veces la cinta grabación de la vista de este procedimiento en ha sido entregado por el Juzgado en fecha 26 de este mes, es decir, 2 días antes del vencimiento de este recurso, encontrándose por lo tanto en total desigualdad de condiciones en la defensa de los intereses de mi mandante frente a la parte contraria a la hora de poder entrar a discutir con el tiempo suficiente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

PRIMERO

SOBRE LA PROSPERABILIDAD DE LA ACCIÓN DE VICIOS OCULTOS.

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo desestima la acción de vicios ocultos también llamada la acción redhibitoria o quanta minoris alegando la caducidad de la acción, no obstante hay que tener en cuenta que si bien es cierto que parece predominar el criterio de caducidad del plazo de 6 meses, el propio Tribunal Supremo y una amplia doctrina jurisprudencial ha establecido un criterio más flexible y adaptado a la realidad social del tiempo en que vivimos, así la Sentencia de 26 de abril de 1991 de la Sección 1.ª Audiencia Provincial de Valladolid establece que:

" (..) No obstante y manteniéndose idéntico criterio de estimar que estamos en presencia de un plazo de caducidad, el Propio Tribunal Supremo con un criterio más flexible y adaptado a la realidad social del tiempo en que vivimos ( artículo 3.º 1. del Código Civil ) ha dotado de especial relevancia a la conciliación judicial como acto procesal válido, no sólo sustitittorio del juicio sino como preparatorio del mismo ( Sentencias de 22 de mayo de 1956, 20 de mayo de 1972, 17 de febrero de 1979 y 8 de noviembre de 1983 ). Esta doctrina, que no admite la interrupción del plazo por cualquier medio sino tan sólo por el acto judicial referido, se ha matizado posteriormente ( Sentencias de 23 de diciembre de 1983 y 11 de marzo de 1987 ) con estas palabras «los plazos de caducidad pueden admitir excepcionalmente interrupción, sin que haya razón para sostener que sólo se ejercita el derecho a través de la presentación de la demanda ». Recordemos que la función procesal del acto de conciliación como forma de ejercicio del derecho ante los Tribunales de Justicia y con los efectos que recoge la sentencia trascrita en un caso de acción de saneamiento por vicios ocultos referido a un vehículo de motor; también ha sido aplicado por nuestro Tribunal Supremo a otros supuestos de caducidad, como son los plazos de ejercicio de la acción establecidos en materia de retractos. En definitiva, manteniendo la tesis de que estamos en presencia de un plazo de caducidad de seis meses, entendemos que el mismo no se ha consumido, porque la entrega del vehículo se hizo el 29 de febrero de 1988, y el comprador ejercitó el derecho de saneamiento por vicios ocultos al presentar la demanda de conciliación frente al actual demandado con el mismo obieto antes del 7 de junio de 1988_ "

Pues bien, en este caso el contrato de compraventa se celebró en fecha 13 de octubre de 2003 interponiéndose papeleta de conciliación (previamente se habían interpuesto sendos burofaxes tanto a las demandadas como a la agencia inmobiliaria mediadora de la compra) en fecha 16 de enero de 2004 y realizándose el acto de conciliación en fecha 4 de octubre del mismo año terminando el mismo sin avenencia.

Posteriormente y en fecha 22 de diciembre se interpuso demanda, es decir y siguiendo la doctrina anteriormente expuesto no habían trascurrido los seis meses al haber suspendido el plazo la...

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