SAP Madrid 482/2006, 18 de Julio de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:10911
Número de Recurso73/2006
Número de Resolución482/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00482/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 73 /2006, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES VALDECLARA, S.L., representado por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en esta alzada, y como apelados Dª Mónica, y D. Ángel Jesús, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en esta alzada, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 6 de Octubre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Ángel Jesús y Mónica, representados por el Procurador Juan Antonio Gómez García, contra Construcciones Valdeclara S.L., representado por el Procurador José Miguel Sempere Meneses, debo condenar y condeno a la demandada a dar cumplimiento a los contratos de cesión y subrogación de 6/4/04 y 13/4/04, y facilitar a los cesionarios la documentación pertinente y la tasación de las viviendas que se dirá, a fin de que puedan solicitar los correspondientes préstamos hipotecarios, y en definitiva elevar a escritura pública los contratos de 26/9/03, siendo Asunción la adquirente de la parcela NUM000, sita en Burguillo (Toledo), Paraje Gallito nº finca registral NUM001, inscrita en el tomo NUM002, folio NUM003, procedente de la finca registral NUM004, y siendo Juan Pablo el adquiriente de la parcela NUM005, sita en el mismo término, finca registral NUM006, inscrita en el tomo NUM002, folio NUM007, procedente de la misma finca matriz que la anterior, referidos a todos os datos registrales al Registro de la Propiedad nº 2 de Toledo, y todo ello a realizar en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta sentencia, y con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CONSTRUCCIONES VALDECLARA, S.L., al que se opuso la parte apelada Dª Mónica, y D. Ángel Jesús, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de Julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Ángel Jesús y doña Mónica contra Construcciones Valdeclara, S.L., pretendía la condena de la demandada al cumplimiento de lo pactado en los documentos de cesión y subrogación firmados por dicha entidad en el mes de Abril de 2004, otorgando escritura pública de compraventa a favor de los terceros cesionarios, don Juan Pablo y doña Asunción, así como a facilitar cuantos datos y trámites fueran precisos a ese fin. Relatando en fundamento de la pretensión que, en fecha 26 de Septiembre de 2003, la demandada, Construcciones Valdeclara, S.L., celebró sendos contratos de compraventa con don Ángel Jesús y con doña Mónica, transmitiendo a uno y otra la propiedad de las parcelas nº NUM005 y NUM000 de la Urbanización El Gallito, en Burguillos -Toledo-, con sus respectivas viviendas en fase de construcción, y con el pacto expreso de que "la parte compradora no podrá ceder ni vender a otra persona los derechos que adquiere mediante este contrato sin el expreso consentimiento de la vendedora hasta que no haya pagado la totalidad del precio de compra"; tras lo que en 6 de Abril de 2004, doña Mónica cedió los derechos y obligaciones derivados del anterior contrato a doña Asunción, con intervención y firma de representante de Construcciones Valdeclara, S.L., haciendo constar que "la promotora, como parte vendedora, se da por enterada y muestra su conformidad"; de igual manera que en 13 de Abril de 2004, en la misma forma y con intervención de la ahora demandada, don Ángel Jesús cedió su derecho a don Juan Pablo. Sin embargo, concluida la edificación de las viviendas, y aproximándose la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública, Construcciones Valdeclara, S.L., exigió el pago de 3000 € como condición para aceptar la subrogación en el contrato de compraventa de cada uno de los referidos cesionarios.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, Construcciones Valdeclara, S.L., y declara probado que esta entidad otorgó su consentimiento expreso a la cesión operada por los demandantes en favor de los compradores-cesionarios, así como la concurrencia de los presupuestos necesarios a la eficacia de esa cesión, por lo que condena a la demandada a cumplir lo pactado en los contratos de 6 y 13 de Abril de 2004, y a facilitar a los cesionarios la documentación pertinente y la tasación de las viviendas litigiosas, a fin de que puedan solicitar los correspondientes préstamos hipotecarios, y elevar a escritura pública los contratos de compraventa.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Construcciones Valdeclara, S.L., en primer lugar reproduciendo la alegación de falta de competencia territorial ya planteada en la primera instancia. Se reitera igualmente la falta de legitimación activa ad causam. Se dice inexistente la subrogación o cesión pretendida mediante los contratos de 6 y 13 de Abril de 2004, por faltar los presupuestos del art. 1205 Cc. Se atribuye a la sentencia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1281 y 1282 Cc.; así como un defecto de incongruencia extra petita. Finalmente, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación se reproduce la alegación de falta de competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles, planteada mediante declinatoria, y desestimada mediante auto, en la primera instancia. Argumentando que en el contrato de compraventa se incluyó una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Toledo, y que la cláusula en cuestión es plenamente válida y eficaz, en ningún caso abusiva habida cuenta que los demandantes, don Ángel Jesús y doña Mónica, no ostentan la condición de consumidores o usuarios.

La alegación no puede tener éxito, toda vez que el art. 67 L.E.c., regulador de los recursos en materia de competencia territorial, restringe la admisión de alegaciones de falta de competencia territorial en el recurso de apelación a los supuestos en que fueren de aplicación normas imperativas; lo que no sucede en este caso.

A mayor abundamiento, puede añadirse que las circunstancias singulares de los litigantes (domiciliados en Toledo los demandantes, únicos favorecidos por el fuero pactado, y domiciliada en el lugar del juicio la demandada, ahora apelante), impedirían en todo caso que prosperase la cuestión. Pues en ausencia de normas imperativas, la sumisión expresa constituye un negocio jurídico extraprocesal y bilateral, válido; de forma que cuando esa sumisión pactada conlleva un privilegio o ventaja para una de las partes (al designar la competencia de los Tribunales de su domicilio), y la beneficiada prescinde de esa prerrogativa para acudir a los Tribunales del domicilio de la otra parte, en definitiva está renunciando a un derecho del que puede hacer dejación en los términos generales del art. 6.2 Cc. Lo que significa que la parte a la que aprovecha esa renuncia carece de interés legítimo protegible para insistir en la competencia de los órganos jurisdiccionales extraños a su domicilio, y la alegación de falta de competencia territorial no puede tener un efecto distinto del puramente dilatorio y contrario a las exigencias de la buena fe impuesta en el art. 7 del mismo texto...

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