SAP Madrid 393/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:6739
Número de Recurso747/2007
Número de Resolución393/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 747 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de junio dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 751/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., representado por la Procuradora Da. REYES VIRGINIA GARCÍA DE PALMA, y de otra, como apelados DA Eva María , DA Blanca , DA Emilia ,

D. Jeronimo Y D. Melchor , representados por el Procurador D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y OTROS EXTREMOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario nº 751/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2007 , cuyo fallo dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de Dª Eva María , Dª Blanca , Dª Emilia , D. Jeronimo y D. Melchor , contra "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A." representado por la Procuradora Da. Reyes Virginia García de Palma, y ESTIMO LA RECONVENCIÓN deducida por esta última frente a aquéllos, y en consecuencia,

  1. - DECLARO como deuda a favor de la vendedora la suma de 5.218,45 euros.

  2. - CONDENO a "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A." a otorgar escritura pública de segregación yelevación a público de los contratos privados de compra venta de fecha 22 de marzo de 1966, y carta de pago del precio en la cuantía indicada, una vez conste su abono por los demandantes, todo ello bajo apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo que se le confiera, será otorgada de oficio y a costa de la demandada.

  3. - ABSUELVO a la expresada demandada en cuanto a lo pedido con carácter principal en el apartado 1º del suplico de la demanda.

  4. - CONDENO a Dª Eva María , Dª Blanca , Dª Emilia , D. Jeronimo y D. Melchor a pagar a "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A." la cantidad de 5.218,45 euros (CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS) más el interés legal desde el 13 de julio 2006.

  5. - DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.", se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de DA Eva María , DA Blanca , DA Emilia , D. Jeronimo Y D. Melchor .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - En la sentencia de 29 de mayo de 2007 se estima en parte la demanda y en su integridad la demanda reconvencional, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución. En el fundamento de derecho primero se fijan las pretensiones de las partes, así por los actores en su demanda se solicita se declare extinguida por prescripción la deuda derivada de las compraventas de las dos parcelas aludidas en la demanda, conforme a sendos contratos privados celebrados el 22 de marzo de 1966 entre D. Jesús Manuel , como comprador, y la entidad "Financiera Urbanizadora Hispano Americana, S.A." como vendedora, en los términos de los documentos 1 y 2 de la demanda, habiendo ostentado desde entonces el comprador la posesión de las parcelas, y tras el fallecimiento de éste, sus causahabientes, los demandantes, pagando las cuotas de comunidad e IBI, si bien ignoran qué pudo suceder con las letras de cambio aceptadas. Por la demandada se alega que los demandantes sólo comenzaron a realizar actos de apariencia de dominio cuando fueron demandados por la Comunidad de Propietarios, momento en el que abonaron las cuotas que debían desde hacía más de 40 años, al igual que el IBI, no habiéndose entregado la posesión en el momento de celebrar los contratos que se hizo sobre plano, habiendo sido creada la Urbanización en el año 1969, siendo entregadas entonces las parcelas a medida que se otorgaron las escrituras públicas, incluyendo condición resolutoria o aval para el supuesto de precios aplazados, habiendo desaparecido los demandantes dejando de abonar las letras, y sin dar señal hasta después de 40 años, no habiendo prescrito las acciones derivadas de falta de pago del precio aplazado, al haber quedado suspendidas por mandato legal o judicial dentro del proceso de intervención judicial de la demandada, por lo que por vía reconvencional reclama el importe de las letras impagadas por un importe de 5.218,45 euros. Por los demandados reconvenidos se alega la imposibilidad de plantear por vía reconvencional la reclamación de una cantidad ligeramente inferior a la interesada de forma subsidiaria en la demanda principal, resultando improcedente una reconvención con carácter subsidiario, ya que no solicitó en forma que se le declare titular dominical de las parcelas por vía de usucapión, sin que conste la intervención judicial que hubiera acordado la intervención de las letras de cambio, y desde la fecha de los contratos la vendedora no realizó ningún acto de dominio sobre las parcelas, por lo que no puede adquirir por prescripción. En el fundamento de derecho segundo se rechaza el que pueda declararse el dominio a favor de la demandada-actora reconvencional, al no haberlo solicitado en forma, por vía reconvencional, y sin entrar en otras consideraciones sobre la concurrencia del requisito de la posesión a título de dueño. En el fundamento tercero se estima la acción ejercitada en la demanda en cuanto al otorgamiento de escriturapública de los contratos privados a los efectos de los artículos 1278 a 1280 Código Civil , por cuanto si bien no consta el pago de las letras de cambio, en las que se instrumentó el precio aplazado, la demandada y reconviniente vino a reconocer que nunca fue reclamado su importe, se acredita la legitimación de los actores, como causahabientes del comprador, documentos 11 a 13 de la demanda, no impugnados, y se ha de tener en cuenta que los demandantes vienen abonando las cuotas de Comunidad, al menos a partir de noviembre de 1993, tras la demanda presentada por la Comunidad en julio 2001 (documentos 3 a 6 de la demanda, no impugnados), y fue la propia demandada la que facilitó a la Comunidad los datos del comprador de las parcelas, como se admitió en el juicio el administrador judicial de la demandada, y los actores han pagado el IBI de los años 2004 y 2005. En el fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la acción para reclamar el importe del precio aplazado mediante letras de cambio, no puede entenderse prescrita, por cuanto al solicitarse la condena a la demandada a elevar a escritura pública los contratos privados, se ha de entender perviven todas las obligaciones y derechos dimanantes de los mismos, máxime cuando se acredita que la demandada estuvo incursa en un procedimiento penal, finalmente sobreseído mediante auto de 24 de abril de 1997 .

  2. - El recurso de apelación formulado por la demandada-actora reconvencional se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Incongruencia omisiva al no resolver la resolución recurrida sobre la petición de esta parte de adquisición por prescripción, que fue solicitada por vía de excepción en la contestación al solicitarse "desestimando la demanda al haber adquirido mi mandante las fincas por prescripción", lo que se ha admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En cuanto a la doctrina lo admite Diez Picazo en su obra Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial (números 639 y 640, página 627), y en cuanto a la jurisprudencia, STS 20 de febrero de 1988, SAP Madrid de 18 de julio de 2006 .

    2.2.- la pretensión principal de los actores es la elevación a público de los contratos privados de compraventa, sin embargo, para exigir el cumplimiento el artículo 1124 Código Civil exige el previo cumplimiento de las obligaciones por la parte reclamante, fundamentalmente la obligación principal, y si los actores no han pagado el precio de las parcelas, no pueden solicitar la obligación accesoria, de elevar a público los contratos privados de compraventa; y sin que pueda admitirse el razonamiento de la sentencia, respecto de que por mi mandante no se ejercitó los mecanismos tendentes al cobro, pues el ordenamiento establece mecanismos tendentes al pago, como son el ofrecimiento de pago y la consignación, máxime cuando consta la intervención judicial de mi mandante y la suspensión de las letras y acciones derivadas de las mismas, lo que imposibilitaba su reclamación. El pago no se ha acreditado, por lo que mi mandante sigue siendo propietario y no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación accesoria como es la elevación a público, y tal elevación quedaba condicionada (estipulación 13ª) a que el comprador garantizase el pago aplazado y mi mandante aceptase...

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