ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11432A
Número de Recurso2753/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª. Mercedes, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Logroño en el rollo nº 252/99, dimanante de los autos nº 29/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, que se articula en cinco motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1,.692 de la LEC de 1881 -cuyo régimen resulta aplicable habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida y de lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, conviene tener a la vista que el objeto y finalidad de este recurso no es otro que revisar la aplicación del derecho realizada en la instancia, sobre la que se ha de desplegar la función nomofiláctica que le es inherente, dejando intocados los hechos que sirven de soporte a la decisión, los cuales quedan, con carácter general, excluídos del ámbito material del recurso al que únicamente acceden a través de la denuncia del error de derecho incurrido a la hora de valorar la prueba de autos, lo que requiere ineludiblemente la infracción -y la denuncia de ella- de la norma que contenga la regla legal de valoración de prueba que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente; en el bien entendido de que todo aquel motivo de casación que, sin combatir adecuadamente la valoración de la prueba, soslaye, eluda o contradiga el soporte fáctico de la sentencia incurrirá en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión y con él en la causa de inadmisión que establece el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

  2. - En línea con lo anterior, conviene poner igualmente de relieve que, como hasta la saciedad ha declarado esta Sala, la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba no puede autorizar una nueva y conjunta revisión de todo el acervo probatorio de autos, pues eso sería tanto como convertir este recurso en una tercera instancia, carácter del que indudablemente carece. Y que las normas que contienen regla legal de valoración de la prueba son escasas en nuestro sistema procesal, entre las cuales no se encuentra el art. 1214 del CC (cfr. SSTS 30-10-99, 8-11-99, 13-12- 99, 21-7-00, 29-12-00, 25-4-01, 16-10-01, 2-11-01 y 19-12-01, entre otras muchas), cuya invocación en esta sede es, por demás, excepcional, limitada a aquellos casos en los que el juzgador, ante la ausencia absoluta de prueba de los hechos, haya invertido la carga de acreditar los que a cada parte corresponde (SSTS 1-6-99, 21-10-99, 13-12-99, 26-11-99, 8-3-00 y 14-5-01), no siendo posible, pues, su cita cuando se ha probado (SSTS 20-12-00 y 26-1-01, entre otras); lo que desde otro punto de vista significa que no cabe encubrir en la cita de dicho precepto, y al socaire de una supuesta inversión de la regla del onus probandi, la intención de revisar el resultado de la valoración de la prueba en su conjunto o de un medio de prueba en particular y desde ahí las conclusiones de índole fáctico recogidas en la resolución impugnada, como tampoco cabe su cita por considerar insuficientemente acreditados los hechos (SSTS 9-6-99, 23-3-01 y 20-12-01).

  3. - Pues bien, lo que se acaba de exponer determina indefectiblemente la inadmisión de los cinco motivos del presente recurso. El primero y el tercero tienen por objeto la denuncia de la infracción del art. 1.214 CC, en un caso puesta en relación con los artículos 1225 y 1227, y en el otro con el art. 1248, todos ellos del Código Civil. En uno y en otro motivo la denuncia de la vulneración de las reglas de la carga de la prueba encierra la falta de conformidad de la recurrente con el resultado de la practicada en el proceso, bien para desvirtuar la eficacia probatoria de los documentos que recogen la transmisión por medio de compraventa de parte de los bienes integrantes de la sociedad civil constituida en su día por los litigantes, y cuyo precio niega la parte demandada haber recibido, bien para poner de manifiesto un supuesto error en la valoración de la prueba testifical que, en realidad, no se limita a este medio de prueba sino a la prueba en su conjunto, todo ello con la mira puesta en imponer el resultado de que la liquidación de dicha sociedad se efectuó con anterioridad, no existiendo bienes pendientes de tal cosa al tiempo de interponerse la demanda. Tanto porque la supuesta inversión de la carga de la prueba no es dable cuando, como aquí, han quedado acreditados los hechos que sustentan las pretensiones del actor, como porque bajo su invocación no cabe revisar la valoración de la prueba, y menos aun de ésta en su conjunto, ambos motivos merecen ser inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir, por ello, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1708 y 406 del CC; pero con la cita de tales preceptos, que en realidad no han sido objeto de aplicación y que no vienen al caso, se pretende insistir en la inexistencia formal de una sociedad civil entre las partes y en la liquidación previa del conjunto patrimonial pertenecientes a ambas que tuvo como resultado una distribución de los bienes y derechos que la integraban de forma distinta a la que propone el actor y distinta de la que consideró acreditada el tribunal de instancia a la vista de los documentos que cuestiona la recurrente y del informe pericial de autos. El motivo cuarto recoge la denuncia de la infracción del art. 1.258, en relación con el art. 7.1 del CC, y con ella se aduce la mala fe y el abuso de derecho que se imputa a la parte demandante, conducta maliciosa y uso abusivo del derecho que tiene como base exclusivamente el planteamiento de la recurrente por encima de las conclusiones de la sentencia recurrida. Lo mismo que ocurre en el quinto y último motivo del recurso, en el que se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios; pero además de que dicha denuncia no se pone en relación con norma legal o doctrina jurisprudencial alguna, lo que de por sí constituye un defecto casacional que aboca al motivo a la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal, y de que no se sabe bien cuáles son los actos que, por causar estado y definir terminante e irrevocablemente derechos y obligaciones, imponen la sujeción a los mismos y a sus consecuencias, además de ello, decimos, el recurrente se limita a afirmar que no hay prueba alguna de lo alegado en la demanda y de que lo que en ella se afirma va contra el sentido común, insistiendo en la falta de eficacia probatoria del documento número 6 de la demanda y en que la liquidación de los bienes comunes se hizo cuando se produjo el cese de la convivencia, contradiciendo de ese modo cuanto en la sentencia recurrida se consideró acreditado, lo que determina la falta de fundamento del motivo, que incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, la misma que debe apreciarse en los anteriores motivos segundo y cuarto, y que no exige previa audiencia del interesado, según reiterado criterio de la Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Logroño.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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